Fusiones bancarias: ¿nos conviene lo que el mercado desea?

Hoy salen a la luz dos noticias radicalmente opuestas en cuanto a las tendencias de futuro en el sector bancario--que plantea un puzzle sobre el que da miedo aventurar opiniones, pero que ya parece alcanzar unos niveles de entropía difíciles de pasar por alto.

Por una parte, parece cada vez más claro que los mercados y el estamento político apuestan por una mayor concentración del sector financiero, en que entidades grandes y con una solvencia relativamente sólida absorban a otras en situaciones mucho más complicadas (por ejemplo, El Confidencial: "La nueva banca que quiere Rajoy: Caixa-Bankia, BBVA-Catalunya y Popular-Unnim" http://tinyurl.com/7mysvn4). Parece como si no hubiéramos oído todavía que no es bueno tener entidades demasiado grandes como para que entren en concurso (la maldición del too big to fail o, en términos más recientes, del carácter sistémico de las entidades financieras), o que el ruido de fondo de la falta de recursos y la presión de los mercados nos hagan desoir la voz de nuestras propias consciencias.

Por otra parte, y con algún retraso (desgraciadamente propio del Leviatán comunitario), la Comisión Europea ha nombrado un grupo de expertos sobre aspectos estructurales del sector financiero--presidido por el gobernador del Banco de Finlandia, Erkki Liikanen--para que realice propuestas orientadas a reforzar la solidez de las entidades financieras y la protección de los usuarios de sus servicios (http://tinyurl.com/78s3ueq). Parece bastante claro que sus propuestas tendrán especialmente en consideración las tendencias de separación de banca comercial y de inversión, o el problema difícilmente resoluble del tamaño deseable de las entidades. Desgraciadamente, hasta el verano no conoceremos las propuestas concretas del grupo de expertos, que aún tardarán algún que otro año en traducirse en medidas legislativas eficaces.

En definitiva, parece que los mercados y los políticos tienen muy claro lo que quieren y pueden llevarlo a la práctica con relativa facilidad. En cambio, los expertos aún deben dedicar tiempo y esfuerzos (sobre todo, de creatividad) para determinar qué es lo más conveniente--que parece ir en línea contraria (al menos, tendencialmente) a la evolución que se prevé a corto plazo en el sector financiero (español). En resumen, lo único que puede aventurarse es que la evolución del sector financiero está bajo la maldición de Sísifo, o que avanzará como los tejidos de Penélope. Quizá sea momento de pararse a reflexionar de verdad y esperar a que el grupo de expertos dé orientaciones consensuadas y profundas de reforma estructural para evitar seguir enterrando recursos en la reconfiguración de un "mapa bancario" que no sabemos si tenemos que orientar hacia el norte o el sur.

Utilización de marcas renombradas ajenas: ¿depende el aprovechamiento reputacional de la notoriedad del infractor?

En el caso Red Bull c. Scalextric (de que recientemente se ha hecho eco la prensa económica; véase http://tinyurl.com/6u7ax2d), el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Alicante analizó si la utilización de las marcas de Red Bull en las miniaturas de los coches de fórmula uno de esa escudería por parte de la empresa titular de la marca Scalextric (Tecnitoys Juguetes) suponía una vulneración de su derecho de marca. 

En concreto, entre otras cuestiones, la discusión jurídica se centraba en si se producía una vulneración del art 9.1.c) del Reglamento de Marca Comunitaria (RMCo) [y art 34.2.c) de la Ley de Marcas, de idéntico tenor literal] por parte de Tecnitoys, al considerar Red Bull que se cumplían los requisitos para apreciar que el uso de sus marcas por la empresa fabricante de Scalextric podía "implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada" (énfasis añadido). 

La verdad es que parece un supuesto de libro, en el que no es difícil pensar que las réplicas de coches con las marcas "originales" de Red Bull (tanto la denominativa, como las gráficas) se venderán mejor que otras miniaturas que no reproduzcan las marcas y que, en todo caso, Scalextric se puede aprovechar (indebidamente) de la imagen de Red Bull en el ámbito del patrocinio deportivo. Al menos, a primera pensada, uno tendería a darle la razón a Red Bull. 

De hecho, he utilizado este caso para el examen práctico que hoy han hecho mis alumnos y, sin excepción, todos han considerado que el uso de la marca por parte de Scalextric vulnera el derecho de exclusiva de Red Bull al suponer un aprovechamiento indebido de su reputación. En definitiva, parece un caso en que el demandante debería haber ganado. Y, sin embargo, en su sentencia de 25 de febrero de 2011, el Juzgado español de marca comunitaria dictó sentencia a favor de Scalextric.

Los razonamientos del tribunal para desestimar la vulneración de los derechos de Red Bull conforme al art 9.1.c) RMCo (aptdos 34 a 39 de la SJM de 25.02.2011) resultan difíciles de compartir, especialmente los siguientes:
" 36. En todo caso [...] no se aprecia que el uso de las marcas RED BULL por la demandada [...] como integrante de la reproducción fiel del prototipo a escala, con el resto de marcas, logos, enseñas y demás elementos que lo componen en la realidad [...] provoque que se traslade a los consumidores de “slot” de SCALEXTRIC las características y atributos de RED BULL.

37. No puede sostenerse [...] que la demandada busque aprovecharse de la reputación de que se beneficia RED BULL (resultado de esfuerzos e inversiones publicitarias que no se niegan) para promocionar sus productos cuando estos se presentan en el mercado de forma destacada con la marca propia –SCALEXTRIC- cuya notoriedad en el mercado relevante es admitida y la marca ajena, se reitera, se usa como parte integrante de la realidad que se reproduce y como tal es comprendida por el consumidor medio."
El primero de los párrafos, simplemente, carece de justificación por parte del juzgador. Por lo mismo, se podría decir que se aprecia claramente que el uso de las marcas traslada a los consumidores (al menos algunas de las) características y atributos de Red Bull (al menos, en cuanto que patrocinador de equipos de élite en deportes de riesgo). Aunque no tenga validez estadística, así parece indicarlo el sondeo al que he sometido, sin avisar, a mis alumnos en el marco de su examen (y, en definitiva, el más simple criterio del sentido común).

Pero, el que genera mayor rechazo (y, en mi opinión, verdaderos problemas técnicos), es el párrafo 37 de la SJM de 25.02.2011, en el que el juzgador viene a establecer un test (subjetivo) por el que, si el posible violador de la marca notoria es, a a su vez, titular de otra marca notoria, queda exonerado de cualquier responsabilidad por el potencial aprovechamiento de la reputación de la marca ajena, de la que parece que no pueda aprovecharse (sic) [algo así como "por ser tan notorio que la notoriedad del otro no pueda hacerle más notorio"]. 

En definitiva, (leyendo un poco entre líneas) parece que si la demandada hubiera sido una empresa (con marcas) completamente desconocida(s) en el mercado, probablemente se hubiera apreciado una infracción del derecho de exclusiva de Red Bull al imputarle (una intención de) aprovechamiento de la reputación de la marca notoria. De ser así, dicho test vendría a generar una tutela asimétrica para los titulares de marcas notorias (y renombradas), que fundamentalmente reduciría la seguridad jurídica y el grado de protección de dichas marcas en estos casos (en contra del criterio claro de refuerzo de la tutela de marcas notorias y renombradas que subyace a las últimas reformas en derecho marcario comunitario y nacional). 

En conclusión, la postura adoptada por la SJM de 25.02.2011 me parece cuestionable y, cuanto menos, creo que implica un resultado contraintuitivo en el caso concreto. Creo que sería bueno que, en potenciales casos futuros, se promoviera una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE para que aclare si es jurídicamente sostenible que los titulares de marcas notorias pueden llegar a vivir en el mejor de los mundos--al ver la tutela de sus marcas notorias ampliada y, al mismo tiempo, verse exonerados de cualquier infracción de marcas notorias de terceros.

La morosidad de las administraciones: (todavía) un incumplimiento generalizado y permanente del Derecho UE

Acabo de leer la última actualización de cifras relativas a los plazos de pago (mejor, de mora) de las administraciones públicas--y, cómo no, en el escenario actual las cifras de retraso siguen siendo demoledoras (véase un interesante comentario en el editorial de Expansión de hoy: http://tinyurl.com/77fcn4k). Se trata de una situación muy preocupante que, además de generar (o, al menos, agravar) una manifiesta tendencia a la destrucción de nuestro tejido empresarial (especialmente, de PYME proveedoras del sector público y, especialmente, en el ámbito sanitario y educativo), puede encarecer significativamente los aprovisionamientos y acabar de secar las arcas públicas con importantes sanciones por infracción del Derecho comunitario.

En primer lugar, debe preocupar a los gestores públicos por el encarecimiento de los aprovisionamientos derivados de los excesivos plazos de pago. De acuerdo con la normativa comunitaria y la legislación española que la traspone (Ley 3/2004, reformada por Ley 15/2010), el plazo máximo de pago de las administraciones públicas en 2011 debería haber sido de 50 días. En cambio, se ha acumulado un retraso medio de casi 100 días sobre el plazo legal (el tiempo medio de pago ha sido de 147 días), que debería conllevar un incremento de aproximadamente un 2.5% de las cuantías pagadas con retraso (dado que el tipo de interés anual de demora ha sido del 8% para el primer semestre de 2011 y del 8.25% en el segundo)--más la posible reclamación de los gastos de cobro en que incurran los reclamantes. De por sí, este incremento del coste de los aprovisionamientos públicos debe preocupar, especialmente en un escenario de contracción drástica del gasto público y en que se están tomando medidas bastante extremas para contener (o hacer frente) a desviaciones de gasto de una magnitud similar. Adicionalmente, los mayores pagos por los consumos pasados redundarán, necesariamente, en una reducción de consumos actuales y futuros, estrechando aún más el corsé que limita la prestación de servicios públicos (acelarando necesariamente la adopción de medidas no necesariamente buscadas como, por ejemplo, el copago sanitario).

En segundo lugar, como ya advertíamos aquí hace unos meses, el incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de plazos de pago en operaciones entre empresas y poderes públicos [en concreto, el art 4 de la Directiva 2011/7/UE] supone un claro caso de incumplimiento generalizado y (ya) permanente del derecho comunitario. En vista de lo generalizados que están los incumplimientos (que, como poco, deben considerarse un mal endémico) y de la importancia que le está dando la Comisión Europea a la lucha contra la morosidad como medida para la mejora de la liquidez de las empresas y de reactivación del crédito en la economía real, no sería extraño que se abriera pronto un procedimiento de incumplimiento contra España, que podría resultar en la imposición de una importante sanción económica al Estado (frente a la que de poco valdría la previsión de la DA 1ª de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible sobre "Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario", incluida para trasladar la carga financiera de los incumplimientos a las distintas administraciones públicas incumplidoras que, en todo caso, no gozan de liquidez y ya están afectadas por muy sustanciales recortes presupuestarios).

Por último, y sin querer ser agoreros (pero sí realistas), hay que tener en cuenta que el plazo máximo de pago ha pasado de 50 a 40 días para el año 2012 y deberá ajustarse al objetivo comunitario de 30 días en 2013--en cuyo caso, el mantenimiento del mismo plazo de pago de en torno a 150 días (o su ampliación por efecto de los planes de austeridad ya anunciados) agravaría el encarecimiento del coste implícito de los aprovisionamientos públicos (en más del 3%) y generaría una mayor presión (o riesgo) para la apertura de un procedimiento de infracción. Por tanto, la perspectiva no es en absoluto positiva y es necesario que se adopten medidas urgentes y eficaces ("extraordinarias y no previstas", no, en este caso) para absorber el volumen de retrasos en los pagos de las administraciones públicas cuanto antes, dado que descansa sobre un coste legal superior al 8% anual y crea un riesgo de imposición de sanciones que lo puede disparar por encima de un impacto financiero total superior al 10% del volumen de la contratación pública (que, según las últimas estimaciones, ha rondado el 15% del PIB español en 2011). Es decir que, por sí misma, la morosidad de las administraciones públicas puede llegar a suponer un sobrecoste en torno al 1,5% del PIB y, por tanto, puede neutralizar completamente los efectos del incremento en la presión fiscal y otras medidas anunciadas por el Gobierno tras el último Consejo de Ministros

En definitiva, si no queremos que los esfuerzos contra la crisis sean como los de Sísifo, ni entrar en una espiral de recortes que conllevan contracción económica y un deterioro de los servicios públicos que, a su vez, resultan en nuevos recortes y nuevas reducciones de las prestaciones a los ciudadanos (que ven como sus impuestos se evaporan en costes financieros directos e indirectos de anteriores excesos de gasto )... más vale que resolvamos de una vez por todas el problema en los plazos de pago de nuestras administraciones públicas.

Unas pruebas de acceso al servicio de los colegios de abogados: así no vamos a ninguna parte

Acabo de leer los modelos de test y casos prácticos que el Ministerio de Justicia ha publicado como pruebas piloto para el futuro examen de acceso a la profesión de abogado (http://tinyurl.com/ck567yl) y, lamentablemente, no me han sorprendido. Creo que se trata de unas pruebas perfectamente inútiles para discernir entre quienes tienen los conocimientos y competencias necesarias para desempeñar adecuadamente la profesión de abogado y los que necesiten una mayor formación teórica o práctica. Los problemas que identifico son tanto de fondo como de forma. 

En cuanto a la forma, las preguntas tipo test y las respuestas que se ofrecen, o bien son demasiado obvias y cualquiera sin formación jurídica podría contestarlas correctamente, o resultan confusas y más de una opción podría ser aceptable, en función de la justificación ofrecida. En cuestiones complejas, raramente hay situaciones de blanco o negro, y lo importante es identificar el criterio de decisión seguido y su corrección técnica o ética, más que el resultado concreto. Sería preferible un modelo de examen distinto (pero ese parece ser un melón que no se quiere reabrir). 

En cuanto al fondo, aunque no sorprenda, no puede pasarse por alto que la mayor parte de las preguntas del test que deberían estar relacionadas con cuestiones estrictamente deontológicas (debe protegerse determinada información como privilegiada o no, qué se puede solicitar u ofrecer en una negociación, cómo se valoran adecuadamente las probabilidades de éxito y/o la viabilidad técnica de una acción o recurso, hasta qué punto se pueden presentar como definitivas las distintas alternativas a un cliente, hasta qué punto se puede implicar un abogado externo en el diseño de determinadas estructuras u operaciones sin comprometer el control del cliente sobre sus propios intereses, qué grado de independencia debe mantener el abogado agrupado en una sociedad de servicios profesionales y en qué casos/circunstancias debe/puede separarse del criterio de sus superiores en la organización para hacer prevalecer los intereses del cliente,etc), en realidad, se refieren a normativa administrativa de funcionamiento colegial cuyo cumplimiento o incumplimiento difìcilmente tendría un impacto real en los derechos de los ciudadanos asesorados. Obviamente es mucho más fácil preguntar por estas cuestiones cuasi-burocráticas que por verdaderos dilemas éticos, pero su relevancia es más que cuestionable.

Por último, los casos prácticos son extremadamente fáciles (compárense, por ejemplo, con los que se plantean en competiciones como el Premio Jóvenes Juristas de la Fundación Garrigues: http://www.centrogarrigues.com/premioJJ/presentacion.aspx, o con los que los estudiantes de último año de licenciatura o grado deben resolver en sus  cursos de prácticum, disponibles en la web de la mayor parte de las Facultades de Derecho, por ejemplo, la de la Universidad Autónoma de Madrid: http://biblioteca.uam.es/derecho/practicum/practicum.html) y las preguntas que se plantean orientan excesivamente al candidato, indentificando por él las cuestiones a tratar y dando pautas sobre la estructura de resolución.

En definitiva, creo que se trata de unas pruebas perfectamente inútiles y diseñadas, fundamentalmente, al servicio de los colegios de abogados, que no permitirán discriminar verdaderamente a quienes estén capacitados para desarrollar adecuadamente la profesión de abogado y que, en algunos aspectos, establecen un nivel de exigencia insuficiente que podría banalizar el nuevo sistema de acceso a la abogacía--y, honestamente, para ese viaje no es menester alforjas. Eso sí, como son modelos piloto, espero que las múltiples reflexiones que están provocando en términos parecidos a la mía se tengan en cuenta para preparar pronto una versión 2.0. La esperanza, dicen, es lo último que se pierde.

Publicidad ilícita y dignidad de la mujer: un desafortunado recordatorio

Desgraciadamente, ha sido noticia una "rifa de chica latina" en que se ofertaba como premio una noche de hotel con una mujer latina (con la que, por el contenido sexual de la publicidad, no parece que se quedase para hablar--por mucho que ese sea el pretexto de los organizadores de la rifa) y una botella de whisky (véase, por ejemplo,  Diario Montañés http://tinyurl.com/cwvu8pu).

Afortunadamente, a iniciativa de la  Dirección General de la Mujer de Cantabria, ya se han iniciado acciones policiales en contra de la rifa que, esperemos, eviten la comisión de cualquier delito (véase El Pais http://tinyurl.com/c8pypwy).

Sin embargo, leer este caso y ver el cartel de promoción de la rifa me ha recordado (tristemente) el elevado nivel de tolerancia social con la publicidad denigratoria de las mujeres y con la explotación comercial de imágenes de elevado contenido sexual.

Honestamente, desde un punto de vista de estricta (corrección de la) comunicación, no veo gran diferencia entre el cartel de la izquierda (el de la rifa) y el de la derecha (uno de tantos que promocionan fiestas o servicios, por ejemplo, cuotas de inscripción en gimnasios).


Desde la perspectiva estricta del análisis de licitud de esta publicidad, creo que no hay duda de que ambos anuncios deben ser declarados actos de publicidad ilícita por vulnerar el art 3(1)(a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en su redacción según Ley 29/2009 de 30 de diciembre), que prevé que es ilícita: "[l]a publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución [... que, en concreto, comprende] los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento".

En fin, sólo es una una reflexión, pero quizá haya mucho que hacer todavía para reprimir la publicidad atentatoria de la dignidad de la mujer en casos en que la comisión de delitos (de proxenetismo, u otros posibles) no promueva acciones de colectivos y asociaciones de mujeres, o de las autoridades públicas con competencias en esta materia.

Prácticas desleales con consumidores y usuarios: ¿son realmente ilícitos per se, o no tanto?

En su sentencia de 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Salamanca desestimó una acción por competencia desleal en la que se analizaba la legalidad de una oferta de entrega gratuita de menaje de cocina por parte de una enseña de supermercados (véase Diario La Ley de 16 de diciembre, http://diariolaley.laley.es/Content/Inicio.aspx).

Para la entrega gratuita de los objetos promocionales, se requería que los consumidores completasen una cartilla de puntos (que se asignaban en función del volumen de las sucesivas compras realizadas en esa cadena de supermercados, dando un punto por cada €10 de compra). La promoción permitía también la adquisición de los productos a precio descontado para los consumidores que no rellenasen completamente la cartilla de puntos.

Según la demanda, promovida por una asociación regional de consumidores y usuarios, la promoción sería contraria a la normativa de competencia desleal y, en concreto, al art 22.5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), que considera desleal "[d]escribir un bien o servicio como gratuito, regalo, sin gastos o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste." En opinión de la asociación de consumidores, al presentar la entrega del menaje de cocina como gratuito, pese a la necesidad de que el consumidor gastase previamente entre €300 y €600 para completar la cartilla correspondiente, la cadena de supermercados estaría cometiendo una práctica comercial desleal con consumidores y usuarios.

Para desestimar la demanda, el juzgado de instancia no limita su análisis a lo previsto en el art 22.5 LCD (cuya literalidad, efectivamente, parece contemplar un supuesto como el que fue objeto de demanda), sino que trae a colación el art 5 LCD y determina que "[p]ara que esta práctica sea considerada engañosa, la campaña publicitaria ha de ser apta para inducir a error al consumidor, bien porque omite datos esenciales en la publicidad promocional o por el elevado coste económico de los obsequios promocionales considerados individualmente" (FD 2º).

Estos requisitos adicionales--que no se encuentran regulados en el art 22.5 LCD sino, sólo parcialmente, en el art 5 LCD--son los que permiten al órgano jurisdiccional realizar un análisis circunstanciado de la oferta promocional objeto de litigio y determinar que "la campaña publicitaria no puede generar confusión alguna al consumidor medio sobre la efectiva gratuidad de los obsequios, siendo bien claro el sistema de adquisición de los mismos" (FD 3º), por lo que procede a la desestimación de la demanda y a la imposición de costas a la asociación de consumidores y usuarios demandante. El análisis llevado a cabo por el juez de instancia plantea una doble crítica.

Desde una perspectiva estrictamente técnica, el juez ha omitido completamente (y de forma indebida) la previsión del art 19.2 LCD por la que "[l]as prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores" (énfasis añadido).

En mi opinión, esta previsión configura los ilícitos de los arts 21 a 31 LCD como ilícitos desleales per se e impide al juzgador entrar en cualquier valoración relativa a las circunstancias em que se hayan realizado las prácticas destinadas a los consumidores y usuarios--estableciendo, en definitiva, una presunción iuris et de iure de deslealtad por la que se deben tener por cumplidos los requisitos de la cláusula general del art 4 LCD en todo caso. Por tanto, el análisis circunstanciado por el que el juez de instancia considera que la práctica analizada no es susceptible de alterar el comportamiento económico del consumidor medio (aunque no llegue a decirlo de modo tan claro, sino que lo exprese en términos de confusión del consumidor) debe rechazarse por pretender derogar la presunción iuris et de iure (y por tanto, irrefutable) del art 19.2 LCD.

Por otra parte, y desde una perspectiva de valoración circunstanciada (esta vez sí), llama la atención la imposición de costas a la asociación de consumidores y usuarios sobre la base de una aplicación estricta del criterio del vencimiento del art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la imposición de costas, el juez considera que no era un caso jurídicamente dudoso. Teniendo en cuenta la ausencia de una posición jurisprudencial clara (por la cercanía temporal de la inclusión del art 22.5 LCD en nuestra legislación, que se produjo en diciembre de 2009) y por la divergencia de la doctrina mercantilista acerca de las implicaciones e interpretación adecuada del art 19.2 LCD, creo que el juez debería haber tenido en cuenta la existencia de (cuanto menos) razonables dudas jurídicas sobre la compatibilidad de la conducta objeto de litigio--y que, por tanto, podría fácilmente haber evitado la condena en costas a la asociación de consumidores y usuarios.

Esta cuestión no es menor porque, con casos como este, se establece un desincentivo muy poderoso para que las asociaciones de consumidores y usuarios ejerciten acciones de competencia desleal. Por tanto, ya desde una perspectiva de lege ferenda, parece deseable una reforma de nuestra normativa procesal para restringir los casos de imposición de costas a estos colectivos a casos de ejercicio temerario o claramente infundado de acciones.

¿Un nuevo caso de acción "torpedo" en materia de no infracción de patente?

Acabo de leer en CincoDias una noticia por la que el nuevo episodio del culebrón en el litigio de las tabletas entre Apple y Samsung se estaría produciendo en España (http://tinyurl.com/c5uoej8). Según la noticia, "Samsung Electronics y Samsung Electronics Iberia han solicitado en un juzgado español una acción declaratoria que avale que sus tabletas Galaxy no son copia del iPad de Apple".

Al leerlo, he dudado sobre la posibilidad de que se ejercite una acción declarativa de contenido negativo que no tenga carácter preventivo, sino contencioso, por la que se pida al juez que declare la inexistencia de una infracción de la normativa de patentes que ya está siendo objeto de otros litigios (puesto que la existencia de litispendencia parece clara).

Revisando el artículo 127 de la Ley de Patentes, que regula el ejercicio de acciones declarativas de no infracción, queda claro en el apartado 3 que "No podrá ejercitar la acción mencionada [...] quien hubiere sido demandado por la violación de la patente de que se trate". Parece claro, por tanto, que si el litigio fuera estrictamente nacional, el juez de lo mercantil que conozca de la acción debería desestimarla, sin más.

No obstante, dado que nos encontramos en un caso de posible litispendencia internacional, puede que el juez de lo mercantil no tenga fácilmente por acreditado que el actor en el procedimiento español "ha sido demandado por violación de la patente" [al haberlo sido en otra jurisdicción, por más que sea de la UE, por las reglas especiales en materia de derecho de patentes del art 22.4 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil]. Y, de todas formas, puede llevar tiempo conseguir un pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de litispendencia (internacional) que justifique la desestimación de la acción (especialmente por la saturación de nuestro sistema judicial). Mientras tanto, puede que se utilice la acción en España para solicitar la suspensión de los procedimientos que se estén siguiendo en otras jurisdicciones.

En este tipo de litigios transfronterizos, desafortunadamente, es habitual el ejercicio de "acciones torpedo", encaminadas únicamente a enmarañar y retrasar los procesos y a forzar una situación de mercado que obligue al titular de las patentes a alcanzar un acuerdo extrajudicial (véase "Cross-border litigation after GAT v LuK and Roche v Primus: the future of the Italian Torpedo" http://tinyurl.com/bq5gxwm). 

Su potencial uso estratégico u obstaculizador es un argumento para la supresión de las acciones declarativas de no infracción en materia de patentes--cuya eliminación no generaría necesariamente una reducción de las garantías judiciales de quienes actualmente pueden estar interesados en su ejercicio porque, en todo caso, el eventual demandado por infracción de patente tendría plenas garantías jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones (de no infracción) por vía de excepción, de contestación a la demanda o, incluso, de reconvención.

En todo caso, parece necesario que el debate sobre la idoneidad de este tipo de acciones se traduzca, más pronto que tarde, en una modificación de la normativa de patentes en la UE (como se viene pidiendo desde hace tiempo; véase "Jurisdiction for a negative declaration in IP matters", disponible en http://www.ulb.ac.be/droit/ipit/docs/negativedeclaration.pdf)--para lo que el proyecto de Reglamento sobre patente comunitaria actualmente sometido a procedimiento de cooperación reforzada puede ser una buena excusa.

Nuevas recomendaciones de la US GAO sobre suspensión y exclusión de oferentes en contratación pública: hagámoslas nuestras

La United States Government Accountability Office (el equivalente aproximado de nuestro Tribunal de Cuentas) ha publicado recientemente nuevas recomendaciones para la potenciación de los mecanismos de suspensión y exclusión de oferentes en procesos de contratación pública ('Suspension and Debarment: Some Agency Programs Need Greater Attention, and Governmentwide Oversight Could Be Improved',  November 16, 2011, disponible en http://www.gao.gov/products/GAO-12-245T).


Conviene resaltar que el sistema de suspension and debarment contenido en la US Federal Acquisitions Regulation (US FAR, Subpart 9.4—Debarment, Suspension, and Ineligibility) es aproximadamente equivalente a nuestras normas sobre prohibiciones de contratar del art 49 Ley Contratos del Sector Público--aunque mucho más desarrollado y sofisticado. Destaca, por ejemplo, el tratamiento específico de las violaciones de la normativa de defensa de la competencia como causa de suspensión y/o exclusión de licitadores [US FAR 9.406-2 Causes for debarment. "(2) Violation of Federal or State antitrust statutes relating to the submission of offers"; también considerada como causa de suspension en US FAR 9.407-2], que ha venido aplicándose de forma continuada desde, al menos, 1980 (véase 'Debarment of Firms for Anti-Trust Violations', September 29, 1980, disponible en http://www.gao.gov/products/113428). En EEUU prestan mucha atención a esta conexión entre la normativa de defensa de la competencia y de contratación pública como mecanismo para proteger el interés público en la contratación y como refuerzo de las normas antitrust [que, como ya dije, considero posible "importar" sin dificultades a través del art 49.1.c) LCSP: /howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html].

En su último informe, en concreto, la US GAO orienta sus recomendaciones, fundamentalmente, en dos direcciones. De una parte, a la adopción de criterios claros para la aplicación de las normas correspondientes (tanto a nivel de entidad contratante, como con carácter horizontal a nivel federal), de modo que tanto los funcionarios encargados de tramitar los procedimientos como las empresas participantes sean conscientes y tengan claras las reglas del juego. Y, de otra parte, a la dotación de los recursos humanos necesarios para una aplicación efectiva de estas normas. En palabras de la US GAO:

In summary, we recommend that several agencies take steps to improve their suspension and debarment programs ensuring that they incorporate the characteristics we identified as common among agencies with more active programs, including
assigning dedicated staff resources,
developing detailed implementing guidance, and
promoting the use of a case referral process. 
We also recommend that the Administrator of the Office of Federal Procurement Policy issue governmentwide guidance to ensure that agencies are aware of the elements of an active suspension and debarment program and the importance of cooperating with ISDC.

Creo que merece la pena prestar atención a estas recomendaciones y hacerlas nuestras, promoviendo desde la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o la Comisión Nacional de Competencia la implantación efectiva: 1) por una parte, de criterios de exclusión de licitadores incumplidores de la normativa de competencia conforme al art 49.1.c) LCSP; y 2) de otra parte, de mecanismos efectivos de aplicación de nuestras normas de competencia en el ámbito de la contratación pública (superando las recomendaciones de la Guía sobre Competencia y Contratación Pública de la CNC).

Una visión comparada de la aplicación de la normativa de competencia en la contratación pública

Está a punto de publicarse un número de la revista e-Competitions sobre aplicación de la normativa de competencia en el ámbito de la contratación pública.

He tenido la suerte de que me invitaran a escribir el editorial de este número especial (borrador disponible en http://ssrn.com/abstract=1968371), en el que se recoje la abundante jurisprudencia comunitaria y, sobre todo, de los 27 Estados miembros en la materia. Sorprendentemente, algunos de los Estados miembros de reciente incorporación a la UE mantienen una política muy robusta y efectiva de control de las distorsiones de competencia en sus mercados de contratación pública.

La interrelación entre competencia y contratación pública es un campo que está generando mucho interés por parte de las autoridades de competencia en todo el mundo y, en concreto, en la UE. En Reino Unido, y de forma pionera, la Office of Fair Trading ha venido publicando informes y recomendaciones sobre el impacto competitivo de la contratación pública desde 2004, con su interesante "Assessing the impact of public sector procurement on competition" (disponible en http://www.oft.gov.uk/OFTwork/markets-work/completed/procurement). 

En España, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) publicó a principios de este año su Guía sobre Contratación Pública y Competencia (http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=53021&Command=Core_Download&Method=attachment), sobre la que ya publiqué mi opinión crítica (http://ssrn.com/abstract=1783062). Parece que el nuevo presidente de la CNC quiere dar especial relevancia a la actuación en este ámbito, en el que se ha impuesto recientemente una elevada sanción a empresas participantes en un cartel de obras públicas para el mantenimiento y rehabilitación de carreteras (/howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html).

Adicionalmente, el mantenimiento (y promoción) de una competencia efectiva en la contratación pública es uno de los objetivos fundamentales de la Comisión Europea en la actual revisión de las normas comunitarias de contratación pública, como ha puesto de manifiesto en su reciente Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE--Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente, donde expresamente nos recuerda la importancia de la competencia como mecanismo maximizador de la eficacia en el gasto público: 

"[para] incrementar la eficiencia del gasto público [es necesario] por un lado, buscar los mejores resultados posibles de la contratación (la máxima rentabilidad de las inversiones). Para alcanzar este objetivo, es fundamental generar la competencia más fuerte posible por los contratos públicos que se adjudican en el mercado interior" (pág. 4) (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0015:FIN:ES:PDF).

Por tanto, es de esperar que la Comisión incluya propuestas pro-competitivas en la nueva Directiva de contratación pública cuya adopción debería proponer a principios de 2012, a resultas de la consulta pública a que se expuso el Libro Verde. Idealmente, las nuevas normas deberían permitir que las autoridades contratantes minimicen el impacto de sus decisiones de aprovisionamiento de bienes y encargo de servicios en la situación competitiva de los mercados a los que se dirijan.

El lector interesado en estas cuestiones encontrará propuestas concretas, mucha más información y análisis detallado en mi libro Public Procurement and the EU Competition Rules (Oxford, Hart, 2011; índice disponible en http://ssrn.com/abstract=1605393).

Contra la reinstauración de la tasa judicial: responsabilicemos (más) a los abogados

Los jueces decanos españoles acaban de poner sobre la mesa una propuesta de debate para la reintroducción de tasas judiciales generalizadas y "disuasorias" con el propósito de reducir la saturación y colapso de nuestro sistema judicial (véase, por ejemplo, la nota de Diario La Ley en http://tinyurl.com/c6mcqhh). Concretamente, en el discurso de clausura de sus recientes 'Jornadas nacionales de Jueces decanos', se ha planteado "la reintroducción de las tasas judiciales para acomodar la litigiosidad formal a la real, evitando así las reclamaciones abusivas, reiterativas, innecesarias, banales o carentes de fundamento, y quedando a salvo el derecho a la asistencia jurídica gratuita".

Creo que esta propuesta debe ser descartada sin mucho más análisis porque supondría un paso atrás en la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia que reconoce el artículo 24.1 de nuestra Constitución: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Los jueces decanos son conscientes de esta situación, como pone de manifiesto que, en el propio discurso de clausura, se hiciera referencia a que "la tasa judicial ya existió y [...] fue suprimida porque al inicio de la democracia se consideró que impedía acceder a los ciudadanos a la justicia". No creo que haya habido ningún cambio desde entonces que justifique que la reimplantación de la tasa no impediría o, cuanto menos, dificultaría el acceso de los ciudadanos a la justicia.

Sin perjuicio de que la reimplantación de la tasa judicial no deba acogerse como una buena medida de "rescate" de nuestro sistema judicial, sí parece que hay que tomar medidas para acoger la reclamación del colectivo de jueces, con el propósito de evitar abusos y conseguir que la Justicia no sea utilizada de una manera innecesaria e inútil--y, en definitiva, que no se colapse nuestro sistema judicial con casos que carezcan de base jurídica para la petición. En este sentido, creo que hay dos medidas mucho más efectivas, fáciles de implementar, y justificadas.

De una parte, la aplicación más estricta de las normas de imposición de costas procesales, de modo que todo litigante temerario perciba el riesgo real de tener que soportar los costes derivados del ejercicio espúreo o injustificado de acciones [incluyendo, si es necesario, una norma que vaya más allá del criterio del vencimiento y refuerce las posibilidades de imposición de costas en caso de desistimiento y/o de transacción].

Y, de otra parte y de manera más importante, reforzar el régimen disciplinario aplicable a los abogados y procuradores (pero, sobre todo, de los abogados) que intervengan en representación y como dirección letrada en los casos de ejercicio de acciones abusivas, reiterativas, innecesarias, banales o carentes de fundamento--obligándoles a renunciar a sus honorarios, cubrir las costas o, incluso, imponiéndoles sanciones en casos extremos.

En definitiva, se trata de dar efectividad al "deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia [que] es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada" (art 30 Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio).

El buen asesoramiento jurídico empieza por el análisis de la justificación y conformidad a derecho de las pretensiones del cliente. En este ámbito, no todo vale y, claramente, el cliente no siempre tiene la razón. Por tanto, parece preferible reforzar los filtros preventivos naturales del sistema y trasladar (rectius, reforzar) la función de evaluación previa de la legitimidad de las pretensiones a los asesores jurídicos--puesto que es una buena manera de cohonestar la responsabilidad y la función de los abogados (y procuradores), que no dejan de ser los guardianes (o gatekeepers) del acceso de los ciudadanos al sistema judicial (para lo bueno, y para lo malo).

Por tanto, coincido plenamente con nuestros jueces decanos y creo que hay que reforzar los mecanismos disuasorios existentes para reducir la saturación y colapso de nuestro sistema judicial. Pero no creo que sea deseable ni necesario reinstaurar un sistema de tasas judiciales--por muy conveniente que esta medida pueda resultar en tiempos de crisis, especialmente para obtener vías adicionales de financiación de nuestra justicia.

La importancia de la prevención y cumplimiento en defensa de la competencia: "compliance matters"

La Comisión Europea ha publicado un documento orientativo para las empresas en el que enfatiza la importancia de implantar programas de prevención y cumplimiento en materia de defensa de la competencia, especialmente como instrumento para evitar o minimizar el riesgo de sanción económica y la mancha reputacional que generan las investigaciones en esta materia ("Compliance matters. What companies can do better to respect EU competition rules", http://ec.europa.eu/competition/antitrust/compliance/compliance_matters_en.pdf).

Con esta publicación, la Comisión pretende impulsar el conocimiento de la normativa de defensa de la competencia por parte del sector empresarial y promover la implantación de protocolos internos y de códigos de conducta que permitan a las empresas minimizar el riesgo regulatorio en materia de conductas de mercado y reaccionar adecuadamente ante cualquier indicio de incumplimiento por parte de sus empleados o directivos [sobre estos programas, véase Sánchez Graells, "Antitrust compliance: ¿cuándo preocuparnos y qué tener en cuenta en la aplicación de las PDC?", (2006) Revista de Empresa 16: 44-55].

Esta iniciativa sigue a otras, quizá más creativas, como la difusión en julio de 2011 por la Office for Fair Trading de un vídeo sobre competition compliance en el que se apuntan los aspectos básicos y los procesos principales para el diseño de un programa de prevención y cumplimiento efectivo (disponible en http://youtu.be/ACA9vdlNqek).


En definitiva, las autoridades de competencia están haciendo un verdadero esfuerzo de difusión, concienciación y promoción entre el sector empresarial para que se adopten medidas preventivas y de cumplimiento de la normativa de competencia. Para aquellas empresas que aún no hayan implantado un programa de este estilo, puede ser un buen momento para adaptarse a las nuevas tendencia de compliance. Sobre todo porque, más allá del ámbito del derecho de defensa de la competencia y pese a que resulten un tanto ajenos a nuestra tradición jurídica y empresarial, estos sistemas de control y auditoría interna están en auge [piénsese en la relevancia que les otorga el art. 31bis.4.c) del Código Penal a efectos de atenuación de la pena en los casos en que la persona jurídica sea declarada penalmente responsable]. Por tanto, es un buen momento para replantearse, con carácter general, la estrategia de cumplimiento normativo para asegurarse de hacer todo lo posible para evitar la comisión de hechos ilícitos en el seno de la empresa--y, en particular, en materia de defensa de la competencia.

Las becas del Máster de Acceso a la Abogacía: máxima prioridad

Empieza a palparse entre los estudiantes de Derecho de último año el comprensible descontento y desconcierto que genera la desinformación sobre el proceso, fechas y condiciones de implantación del Máster de Acceso a la Abogacía (MAA). Más allá de la escasa transparencia con que las universidades están diseñando los programas del futuro MAA, del retraso del CGAE y los colegios en hacer públicos los modelos de examen y contenidos, y de la falta de definición de las políticas de recursos humanos de los despachos de abogados--que han empezado a ofrecer financiar el máster, sin aclarar en qué condiciones, con qué posibles compromisos de permanencia, etc--el principal foco de descontento reside en la política de becas comprometida en la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Con la generosidad propia  de los brindis al sol, el RD 775/2011 indica en su Exposición de Motivos que "En todo caso, con el fin de que las personas que deseen formarse para las profesiones de abogado o procurador de los tribunales puedan hacerlo con independencia de los medios económicos de que dispongan, el reglamento contempla que el Gobierno otorgará becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio". De manera (aparentemente) más concreta y vinculante, el art. 9 RD 775/2011 impone al Gobierno el deber de contemplar (sic) "el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio".

Hasta hoy no ha habido noticia de ninguna convocatoria pública de becas para el MAA--y, desafortunadamente, en esto tampoco están moviéndose las fundaciones privadas. Cada día que pase sin que se haga público un (generoso) plan de ayudas y becas para el nuevo MAA, será un día desperdiciado para la selección de los mejores candidatos para esas becas (por parte del Ministerio, los Colegios de Abogados, las universidades, o el órgano central o autonómico al que corresponda su gestión), para la planificación de sus estudios de postgrado o inicio de carrera profesional por parte de los estudiantes (muchos se plantean ya carreras alternativas al ejercicio de la abogacía para evitar esta situación de incertidumbre), y para la organización de sus compromisos con los despachos de abogados (muchos se plantean ¿por qué comprometerse con un despacho de abogados para financiar el MAA si se puede optar a financiación pública que no imponga compromisos posteriores? Al contrario, a otros les preocupa ¿cómo gestionar la comprensible presión de tiempo de los despachos, que quieren asegurarse acceso a los mejores candidatos y cerrar acuerdos cuanto antes?).

En definitiva, como en todo, la incertidumbre genera costes y puede implicar una importante pérdida de oportunidades y de capital humano que disminuya la eficacia y potencial del nuevo sistema de acceso a la profesión. A la larga, los que pierden son los de siempre, los ciudadanos. Por tanto, entre la lista de medidas que no pueden esperar 100 días, aquí hay otra a la que dar prioridad: desarrollar el art. 9 del RD 775/2011 con visión de futuro y con auténtica garantía de los principios de necesidad económica, mérito y capacidad que deben regir la concesión de estas ayudas para cursar el MAA.

¿Ha dado el TS carta de naturaleza a los pools de marcas?: "proteja su marca por acumulación"

En su Sentencia de 11 de noviembre de 2011 (Sala Tercera, rec. casación 1559/2011, ponente Sr. Bandres Sanchez-Cruzat), el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado y confirma expresamente que la tutela de la marca "El Corte Inglés", en tanto que marca notoria (o renombrada, no lo aclara), impide el registro de la marca aspirante "Inglecor"--por mucho que la solicitud fuera para una clase del Nomenclátor Internacional distinta de aquéllas para las que está registrada la marca El Corte Inglés. Así, la STS es clara en enfatizar la potenciación de la protección de marcas notorias y renombradas que se inició timidamente con la anterior normativa y que ha venido a reforzar de manera clara la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LMa).

En este sentido, resulta interesante y debe ser bienvenido el FJ 5º de la STS de 11 de noviembre, donde queda claramente establecido el criterio de maximización de la tutela de marcas notorias y renombradas que deberá presidir la interpretación y aplicación de la LMa: "Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad."

Sin embargo, pese a la corrección técnica de la mayor parte de la STS de 11 de noviembre, me parece criticable que, obiter dictum eso sí, el Tribunal Supremo haya abierto una puerta a la protección marcaria por simple agregación--que, de algún modo, podría importar al ámbito de las marcas el problema de la agregación de patentes con el mero propósito de incrementar de facto su protección al imponer mayores barreras a su utilización y a la obtención de licencias contractuales (patent pooling) o, incluso, con fines puramente espúreos (patent trolls).

En este sentido, hay que resaltar que al inicio del mismo FJ 5º, el Tribunal Supremo realiza una comparación entre la marca aspirante "Inglecor" y el conjunto de las marcas titularidad de El Corte Inglés, S.A. [en concreto, las marcas EL CORTE INGLÉS, HIPERCOR, OPENCOR, SUPERCOR, BRICOR, TELECOR, MEGACOR, MINICOR, PUNTOCOR y SUPRACOR] y determina que "desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual, debido a la notoriedad y renombre de las marcas de titularidad de la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., que derivan del término "CORTE" [...] puede inducir al público a asociar la marca novel número 2.479.647 "INGLECOR", que distingue servicios de cafetería en clase 43, con los servicios ofrecidos por dicha Cadena Comercial, que, asimismo, detenta servicios de restauración." Este análisis de conjunto no se mantiene en el resto de la resolución, en que el Tribunal Supremo realiza estrictamente un control de incompatibilidad de signos por la tutela de la marca "El Corte Inglés" (no del resto) en tanto que marca notoria (o renombrada). Por tanto, entiendo que es un razonamiento obiter dictum que debe tomarse con la debida cautela.

Aunque el TS no va tan lejos como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), cuya Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo había determinado en la sentencia recurrida (de 31 de enero de 2011) que "teniendo todas [las marcas renombradas] como componente común la sílaba "cor", indicativa de su pertenencia a esa familia de marcas que derivan de Corte (El Corte Inglés) de suerte que la admisión de la marca Inglecor podría sugerir en el potencial cliente la creencia de que el establecimiento del recurrente pertenece también a la misma titularidad quedando impregnada de los estándares de calidad que le son propias, que había determinado en la sentencia recurrida"--el razonamiento por el que se otorga (o se sugiere) una protección del vocablo "Corte" (o de la sílaba "Cor") y una reserva prácticamente en exclusiva a El Corte Inglés, S.A. por ser titular de una "familia de marcas" notorias (o renombradas, no se aclara) que los incluyen o evocan, me parece peligroso. Sobre todo si este "análisis por agregación" se traslada al ámbito de las marcas que no hayan alcanzado notoriedad o renombre--puesto que generaría un incentivo al registro de "familias de marcas" con el único propósito de alcanzar por simple acumulación un grado de protección que probablemente pueda llegar a incumplir requisitos fundamentales del sistema marcario, como el requisito de capacidad distintiva de los signos o de especialidad de la tutela registral.

En definitiva, creo que hay que limitar la relevancia de la STS de 11 de noviembre al claro énfasis que pone en la tutela reforzada de las marcas notorias (y renombradas) en la vigente LMa y, en cambio, dejar de lado y cerrar la puerta a cualquier razonamiento orientado a la tutela marcaria por acumulación, de modo que evitemos la creación (y protección) indeseada de pools de marcas--especialmente por la litigiosidad que pueden conllevar y por su tendencia al abuso, como pone de manifiesto la situación actual en la vecina materia del derecho de patentes.

Por una universidad menos encorsetada

Acabo de releer las últimas  reflexiones de Bruce Macfarlane sobre el papel de los profesores universitarios  ("Command performance", Times Higher Education http://www.timeshighereducation.co.uk/story.asp?storycode=418146).

En esta interesante columna de opinión, Macfarlane apela a los profesores universitarios (especialmente los catedráticos jóvenes y de mediana edad, que están llamados a gestionar la reinvención de la universidad o hundirse con ella) a actuar como líderes o revulsivos ideológicos. De todo lo que nos dice, me quedo con que "In short, being a professor involves intellectual leadership" y con las claras recomendaciones que nos da para el diseño de un marco universitario menos encorsetado que les permita hacerlo, mediante:

1. La generación de expectativas (e incentivos) para que todos los profesores contribuyan al desarrollo de sus facultades y universidades y no restrinjan sus esfuerzos a las redes internacionales en que estén integrados (o, cabría añadir, a actividades desarrolladas al margen de la universidad).
2. La puesta en valor (y recompensa) de la creatividad y originalidad por encima de la (mera) productividad.
3. Un mejor tratamiento y mayor implicación de los profesores eméritos, especialmente orientado a aprovechar su experiencia y los conocimientos acumulados a lo largo de su trayectoria académica (que no "caduca"), y a su interacción con profesores más jóvenes.
4. Cuidar, nutrir y guiar a los profesores--puesto que el crecimiento académico y personal dura toda la vida y no deja de ser necesaria la orientación y el apoyo de otros por mucho que se haya alcanzado la máxima categoría académica o administrativa.
5. Y por último, y quizá más importante, la generación de expectativas (e incentivos) para que los profesores sean verdaderos líderes intelectuales.

En definitiva, como dice el propio Macfarlane, lo más relevante es que la institución no esté demasiado encorsetada y que no ahogue al académico con excesivas tareas de gestión o captación de financiación: "Being a professor is not about being a «knowledge entrepreneur». It is about balancing the privileges of academic freedom with the responsibilities of academic duty. Generating income may be part of this. But if the professors who have been appointed in your institution are not regarded as intellectual leaders, this calls into question why they were made professors in the first place. Universities that are serious about offering intellectual leadership need to better articulate what they want from their professoriate beyond productivity and income generation."

Personalmente, creo que nuestra universidad se halla en un estado de coma intelectual en el que es necesario un verdadero revulsivo y una salida a la senda de excesiva burocratización y carga de gestión que nos drena las energías y nos seca las ideas. Propuestas como las de Gil Villa (Profesores indignados. Manifiesto de desobediencia académica, 3a ed, Maia, 2011) pueden ser algo extremas, pero empiezan a reflejar un sentimiento bastante extendido que debería llevarnos a una doble revolución gestora e ideológica. En cuanto a la gestión, va siendo momento de optar por la vía anglosajona de distinguir claramente gestión y vida académica, y profesionalizar (dignificando y con verdaderos planes de carrera) cada una de estas funciones conforme a sus propios criterios y exigencias (que son, en buena medida, incompatibles). En cuanto a la revolución ideológica, es necesario que todos tengamos tiempo de volver a las bibliotecas y las salas de profesores (y que las haya) para comentar entre colegas cuestiones de fondo que nos preocupen.

En definitiva, es necesario que empecemos de verdad a hacer algo para revivir nuestra universidad... o que, definitivamente, nos hundamos con ella.

Dificultades para la constitución de garantías sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Entre los actos de celebración de la semana de la ciencia, mañana organizamos una mesa redonda en torno a la regulación sobre los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Entre los distintos temas que abordaremos (tanto económicos como jurídicos, en las ramas administrativa, fiscal, mercantil y penal), me parece interesante el de las dificultades o restricciones para la constitución de garantías sobre derechos de emisión.

En la medida en que son derechos con contenido patrimonial, parecen un instrumento a tener en cuenta en la estructuración de financiaciones (especialmente de proyectos, incluso de colaboración público-privada) en los sectores y actividades cubiertos por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

En este sentido, hay que tener en cuenta que el art 20 de la Ley 1/2005 configura los derechos de emisión como derecho subjetivo (art 20.1) susceptible de transmisión (art 20.4), pero de contenido patrimonial cierto sólo en la medida en que sea propiedad (o pueda transmitirse) a alguna persona titular de una instalación emisora y, en todo caso, con carácter temporal--dado que los derechos son válidos únicamente para el período de vigencia de cada Plan Nacional de asignación (art 20.3; el plan de asignación vigente vence en 2012 y el siguiente cubrirá el periodo 2013-2020, http://tinyurl.com/c59vqkp).

También hay que tener en cuenta que el art 21 de la Ley 1/2005 regula la transmisión de los derechos de emisión estableciendo la inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) con carácter constitutivo de la transmisión de los derechos (art 21.4) y reforzando la presunción de validez del contenido del RENADE mediante una limitación de la reivindicabilidad de los derechos inscritos en casos de adquisición conforme a registro, onerosa y sin mala fe ni culpa grave (art 21.5).

En vista de lo anterior, no cabe duda de que además de la transmisión “de contado” de derechos de emisión (es decir, la transmisión en firme de los derechos, con efectos desde su inscripción en el RENADE), también cabe la creación de instrumentos derivados sobre los mismos (fundamentalmente, futuros y opciones), que tienen especial tratamiento en materia de compensación (art 5º Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

También parece claro que cabe instrumentar acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad sobre derechos de emisión (art 6º RD-l 5/2005). Sin embargo, este tipo de acuerdos de garantía puede plantear alguna cuestión relevante desde una perspectiva fiscal (de in/eficiencia de la garantía por la tributación de la transmisión--véase, por ejemplo, la nota de Rafael Fuster, disponible en http://tinyurl.com/c5w4wte). Y, desde luego, planteará dificultades de adecuada tutela del deudor, en la medida en que sus posibilidades de reivindicación de los derechos en caso de transmisión indebida por parte del acreedor garantizado serán prácticamente nulas por las restricciones del art 21 de la Ley 1/2005.

Por contra, la restricción derivada de las limitaciones al contenido del RENADE--en el que sólo es susceptible de registro la titularidad de los derechos y sus transmisiones conforme a un sistema de anotación en cuenta (art 17 Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión)--impide la constitución de garantías sin transmisión titularidad. Por tanto, por su imposibilidad de registro, no parece que quepan los acuerdos de garantía pignoraticia--por ser precisamente el registro, como modo de cumplimiento de la obligación de entrega del objeto de la garantía, un requisito fundamental de documentación (art 8º RD-l 5/2005). Y, en todo caso, la documentación extrarregistral plantea numerosos problemas de ejecutabilidad que la hacen inviable desde una perspectiva pragmática.

Ante estas limitaciones o dificultades al establecimiento de garantías sobre derechos de emisión, y para evitar el riesgo derivado de la inscripción de una transmisión de los derechos de emisión sobre los que se establezca la garantía y superar la restricción de contenido del RENADE, puede pensarse en el establecimiento de garantías financieras pignoraticias sobre instrumentos derivados de los derechos de emisión--aunque ello exige que la entidad que los quiera ofrecer en garantía tome posiciones en el mercado de derivados, con el consiguiente coste y, por tanto, hace el instrumento menos interesante.

En definitiva,  para incrementar el potencial uso de los derechos de emisión como garantía financiera, puede ser conveniente una reforma (mejora) del RENADE para convertirlo no sólo en un registro de titularidades (y transmisiones), sino también de derechos limitados sobre los mismos--siguiendo el modelo del art 39 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Cualquier interesado en esta cuestión, o en otras relacionadas con el régimen sobre comercio de derechos de emisión, está invitado a asistir a la mesa redonda, que se celebrará mañana en la sede de ICADE a las 19 horas (inscripciones en: http://www.upcomillas.es/eventosoaa/Publico/Eventos/Detalle_Evento.aspx?id_evento=61).

Administración concursal y apropiación indebida: ¿tenemos instrumentos adecuados para evitarlo?

Según noticias en la prensa económica (por ejemplo, en Expansión.com: http://tinyurl.com/bnpt96p), la titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz acordó el pasado 31 de octubre la destitución en bloque de la administración concursal del Grupo Jale por por la percepción de una retribución superior a la acordada en su momento por la propia juez.

Aparentemente, la administración concursal habría percibido el doble de la cuantía autorizada por la jueza y, pese al requerimiento judicial oportuno, no habría procedido a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente. En concreto, según noticias especializadas del sector inmobiliario "[e]n sendos autos dictados el 10 de julio de 2008 y el 29 de enero de 2010, el juzgado autorizaba al abogado [...], al economista [...] y al auditor [...], en representación del administrador concursal acreedor Banesto, a percibir en concepto de retribución provisional por el desarrollo de la fase común la suma total de 2.109.486 euros, permitiendo el cobro del 50 por ciento con cargo a la masa activa. Los administradores, sin embargo, percibieron 4.487.874 euros" (véase http://www.realestatepress.es/MostrarNoticia.asp?M=0&Id=17269). Aparentemente, pese a conocer los hechos con anterioridad, la jueza habría decidido esperar hasta la conclusión de la fase común para el cese de los administradores concursales, al entender que este es el momento en que se genera un menor perjuicio para la tramitación concursal. En caso de ser así, la situación pone de manifiesto algunos problemas preocupantes.

En primer lugar, y quizá con una entidad menor (pero gran trascendencia práctica), llama la atención la lentitud del Registro Público de Resoluciones Concursales (https://www.publicidadconcursal.es/), en el que hoy (10 días después de dictarse la resolución, según información en prensa), los administradores concursales siguen constando como nombrados y con cargo en vigor, y en el que no es posible acceder a una copia del auto por el que se les cesa. Teniendo en cuenta la importancia dada por la reciente reforma concursal a la publicidad a través de este registro, su ineficaz funcionamiento debe preocuparnos.

En segundo lugar, y como cuestión de fondo, quizá sea necesaria una revisión de la normativa concursal para imponer, en casos como este (si es que los hechos descritos por la prensa económica se confirman), un deber expreso de cese incondicional y traslado inmediato de diligencias a la fiscalía para la correspondiente investigación cuando el juez de lo mercantil aprecie la existencia de suficientes indicios de comisión de posibles delitos de insolvencia punible (art 259 CP) o, cuanto menos, de apropiación indebida (art 252 CP). Esta situación parece exceder con mucho el régimen de nombramiento y cese de administradores concursales previsto actualmente en la LC y los jueces de lo mercantil parecen contar con una discrecionalidad excesiva para determinar el momento en que la posible comisión de delitos requiere la separación de los administradores concursales y, sobre todo, la promoción de actuaciones penales.

Por último, y aunque suponga (re)abrir un melón cuidadosamente esquivado por la reforma concursal, el sistema de retribución de administradores concursales merece una revisión en profundidad porque parece claro que genera claros incentivos perversos y que es susceptible de abuso. En este mismo sentido, parece necesaria una aplicación dura y efectiva de la normativa penal y disciplinaria frente a aquellos administradores concursales que persigan remuneraciones excesivas y, en definitiva, una mayor racionalidad y control en el sistema de retribución de estos profesionales--en el que la supresión del criterio del volumen de la masa pasiva para la determinación de la cuantía del arancel de los administradores concursales es una necesidad más que urgente.

Competencia y auditoría, o el mito de la competencia natural en mercados altamente regulados

Acabo de leer la columna de opinión de Julio Pascual sobre competencia en el mercado de la auditoría (disponible en Expansión.com: http://tinyurl.com/c9ftah4) y me ha sorprendido el punto de vista del análisis (que no comparto, al menos en su detalle). De una parte, porque el argumento relativo a la existencia de segmentos de mercado claramente diferenciados en el sector de la auditoría (por un lado, grandes sociedades y, por otro, el resto) no es tan automático como se presenta (grandes auditoras para grandes sociedades, pequeñas para PYMES) ni parece fácil pensar que pueda determinar la existencia de mercados distintos--único caso en que la separación del análisis de competencia que propone estaría justificado. Por mucho que la competencia entre grandes y pequeñas firmas auditoras sea asimétrica, no cabe mucha duda de que no se trata de dos ámbitos estancos, ni en la oferta, ni en la demanda. De otra parte, porque se presenta la propuesta de regulación que está barajando la Comisión Europea de que las sociedades cuenten con una doble auditoría externa como una propuesta de que las grandes auditoras formen equipo con las pequeñas para la auditoría de una misma sociedad (cotizada o no), cuando las líneas de la propuesta van más bien en el sentido de exigir una doble auditoría externa independiente entre sí, en la que una firma auditora supervise o verifique lo hecho por la otra.

En todo caso, la cuestión de la competencia en el mercado de la auditoría está atrayendo cada vez mayor atención--como muestra el pronunciamiento reciente del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 5 de abril de 2011, en el asunto C-119/09 Société fiduciaire nationale d’expertise comptable, en el que el TJUE fue claro (pero poco preciso) en determinar que "el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe totalmente a los miembros de una profesión regulada, como la de auditor de cuentas, efectuar actos de captación directa de clientes".

Parece por tanto, que cabe esperar nuevos desarrollos en materia de regulación de la competencia en el sector de la auditoría. En ese caso, convendrá recordar que se trata de una profesión altamente regulada, en la que los conflictos de interés y la independencia del auditor necesitan un control y unas sanciones efectivas por el manifiesto interés público en juego. También hay que tener en cuenta que la normativa fundamental en este ámbito ha sido objeto de una profunda y reciente reforma que aún no ha permitido una plena adaptación del sector, y que los cambios normativos constantes no son buenos (menos aún, cuando unos contradicen a los anteriores y no dejamos de ir adelante y hacia atrás, en un entorno de ensayo / error cuestionable). Por ello, debemos huir de análisis apresurados y, sobre todo, no perder la perspectiva de que se trata de un sector sensible y con un importante peso regulatorio.

Responsabilidad penal y disolución societaria: su efectividad depende de una reforma legal inacabada

El próximo mes se cumplirá un año desde la entrada en vigor de la modificación del Código Penal por la que se rige la responsabilidad penal de las personas jurídicas (LO 5/2010, de 22 de junio)--que introdujo, entre otras novedades, un catálogo de penas específicas para las personas jurídicas declaradas penalmente responsables por la comisión de delitos por sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho, o por personas (no necesariamente empleados) sometidas a su supervisión (art 31bis LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal); así como un catálogo específico de circunstancias atenuantes entre las que destaca el establecimiento de "medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica" (que ha dado un gran impulso al diseño e implantación de programas de corporate defense, ampliando el ámbito de los planes de cumplimiento normativo o compliance).

De manera destacada, y como pena más grave para las personas jurídicas declaradas responsables penalmente (aunque, de forma criticable, el art 33.7 CP no establece una prelación entre las distintas penas que contempla), se prevé la posibilidad de que el juez penal decrete la disolución de la persona jurídica. En tal caso, según el propio CP, "[l]a disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita".


En su literalidad, el art 33.7 CP resulta contrario a la normativa societaria vigente, puesto que conforme al régimen general establecido para las sociedades de capital (y, en general, para las sociedades mercantiles), la pérdida definitiva de la personalidad jurídica no resulta de la disolución societaria, sino de la extinción de la sociedad por cancelación de sus asientos registrales tras la debida inscripción de la escritura de extinción en el Registro Mercantil (arts 395 a 397 LSC y 247.4 RRM).

De manera más preocupante que la anterior (grave) imprecisión técnica, el art 33.7 CP no establece la necesaria coordinación entre la normativa penal y la societaria al no determinar el modo en que deba procederse a la liquidación de la sociedad disuelta a resultas de su responsabilidad penal. Por tanto, una aplicación literal (y un tanto forzada) del art 33.7 CP podría resultar en la extinción sin liquidación de sociedades declaradas penalmente responsables--con los correspondientes problemas de asignación de sus activos y satisfacción de sus pasivos, que pueden ser especialmente relevantes en casos en que exista responsabilidad civil derivada del delito (afectando, así las garantías de las víctimas) y/o en que el patrimonio societario sea insuficiente para atender a sus deudas y, por tanto, hubiera correspondido la declaración en concurso de acreedores de la sociedad penalmente responsable y aparentemente ya extinta por mandato del juez penal (ex arts 31bis y 33.7 CP).

En vista de la imprecisión técnica del art 33.7 CP y para evitar situaciones contrarias al ánimo tuitivo/protector de derechos de terceros del propio CP y de las normas relativa a la disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles; parece claro que hay que entender que la normativa penal se remite (implícitamente) a la legislación mercantil para la regulación de la liquidación y extinción de las sociedades disueltas por ser consideradas penalmente responsables. En definitiva, parece que hay que interpretar el art 33.7.b) CP en el sentido de que viene a establecer una causa más de disolución de pleno derecho, que debe sumarse y recibir tratamiento homogéneo con las previstas en el artículo 360 LSC y en la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. En consecuencia, una vez firme la condena penal, será necesario acudir a la normativa societaria y, en su caso, al juez de lo mercantil del domicilio de la sociedad, para hacer efectiva la condena.

En este sentido, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, de 1 de junio de 2011, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010 (disponible en http://tinyurl.com/5uss88k) parece asumir sin mayores dificultades la necesidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad disuelta en vía penal y tiene en consideración que: "[l]as legislaciones civil, mercantil y societaria prevén los trámites para hacer efectiva la liquidación de las diferentes formas societarias, aun cuando para que el Juez penal pueda recurrir a dichos procedimientos en trámite de ejecutar la pena de disolución, sería precisa una habilitación legal que concrete los exactos términos de dicha remisión normativa" (pág. 65). Así, la Fiscalía General del Estado apunta la necesidad de una reforma legal para garantizar la coordinación entre el juez penal y el juez de lo mercantil o, en su defecto, para otorgar competencias al juez penal para la aplicación de la normativa mercantil en fase de ejecución de penas (que, sin embargo, parece una solución menos adecuada y que desperdiciaría la mayor especialización y conocimiento del juez de lo mercantil en estas materias).

La necesidad de dicha reforma no puede subestimarse. Pese a que los procesos penales que pueden conllevar una condena firme a la disolución societaria suelen durar años y, por tanto, hay margen para promover esta reforma--por las importantes repercusiones que puede tener (por ejemplo, en delitos bursátiles o contra el mercado y los consumidores), conviene darle prioridad en una modificación futura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (desafortunadamente truncada por la disolución anticipada de las Cortes) o, en su defecto, de la LSC.

La necesaria racionalización del "interés casacional" y la operatividad del Tribunal Supremo

Hoy entra en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11/10/2011, http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf), que introduce la enésima reforma (limitativa) del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Como la prensa económica destaca, la elevación del umbral de acceso a casación por cuantía del pleito a 600.000 Euros (art 477.2.2 LEC) podría dejar huérfanas de interpretación por el Tribunal Supremo áreas enteras de nuestro ordenamiento jurídico (como la tributación local, véase: http://www.expansion.com/2011/10/26/economia/1319660647.html), salvo que se aplique de manera adecuada y eficaz la cláusula de acceso al recurso por "interés casacional" (art 477.2.3 LEC).

Un recurso tendrá interés casacional "cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido" (art 477.3 LEC).

Es decir, que parece que se quiere establecer un recurso por "interés casacional" ante situaciones que generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la "vieja" jurisprudencia, fundamentalmente para dar eficacia al requisito del artículo 3.1 CC de que las normas se interpreten, entre otros criterios, según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" [que, recientemente, ha dado lugar a una interesante revolución (al menos potencial) en la aplicación de nuestras normas concursales e hipotecarias]. Sin embargo, no se dice así, y el art 477.3 LEC bien podría resultar una disposición perfectamente inoperante si se interpreta literalmente.

Hay que tener claro que esta configuración del "interés casacional" plantea algunas cuestiones que ya han sido abordadas por otros [por ejemplo, López Sánchez, El interés casacional (Civitas, 2002)] y algunas otras nuevas (especialmente en relación con el art 483.3 LEC, en cuanto a la apreciación de ausencia de interés casacional, como apuntó Ruiz Zapatero en Cinco Días: "El recurso de casación, en la encrucijada", disponible en http://www.cincodias.com/articulo/opinion/recurso-casacion-encrucijada/20110308cdscdiopi_6/).

Pero, con carácter general, lo que parece claro es que los sucesivos remiendos en nuestro sistema casacional no ofrecen una solución de conjunto operativa; y que limitarse a hacer cada vez más pequeño el tipo de recursos que tienen acceso a la casación no es necesariamente una buena idea (¿por qué 600.000 Euros? ¿por qué 5 años de vigencia? ¿por qué necesaria oposición a la jurisprudencia anterior? y, sobre todo ¿qué significa oposición? ¿incluye la omisión de la anterior jurisprudencia? ¿y su incorrecta aplicación?). Con indepencia de los detalles conforme a los queramos diseñar el "interés casacional", mientras sigamos en el mismo paradigma, parece que estamos condenados a repetir los mismos errores una y otra vez.

En el fondo, seguimos ofuscados con tratar de configurar el recurso de casación con carácter universal, de modo que todos los procedimientos que cumplan unas determinadas condiciones (cada vez más restrictivas, pero todavía de carácter rígido y relativamente objetivo) tengan acceso a la casación. Y esta aproximación resulta en una saturación del Tribunal Supremo que acaba generando retrasos difíciles de justificar (al menos, difíciles de compatibilizar con cualquier interpretación razonable del art 24 CE, que requiere un sistema judicial "sin dilaciones indebidas") y una (potencial) reducción en la calidad de nuestra jurisprudencia. En realidad, con el sistema actual, acabamos sumergidos en un entorno jurídico en que la "jurisprudencia menor" es la única "jurisprudencia disponible" y, en definitiva, en una realidad en que la casación ya no es una garantía universal (si alguna vez lo fue) y en que deberíamos estar bastante preocupados por el aforismo de Séneca: "Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía".

Ante esta situación, en lugar de seguir dándonos cabezazos contra el mismo muro y tratar de derribarlo a golpes de reforma parcial , quizá sea mejor tratar de resolver el problema por elevación mediante una reforma que permita hacer operativa la casación y, aunque sea un tabú, permitir al Tribunal Supremo elegir con mayor discrecionalidad (y, esperemos, transparencia y responsabilidad) los casos de los que conoce y en los que genera verdadera jurisprudencia. Por supuesto, el modelo del que aprender en ese caso vuelve a ser el de Estados Unidos (y, de nuevo, sería necesario atender a sus críticas e imperfecciones para evitar un transplante inadecuado).

Por supuesto, eso requeriría una previa despolitización del TS y del CGPJ y el establecimiento de canales reales a través de los que: 1) las asociaciones de magistrados, 2) los abogados (¿a través de los colegios?) y 3) el entorno académico puedan presentar sus opiniones al TS sobre aquellas áreas en las que sea más necesario un pronunciamiento que siente jurisprudencia. Y, por supuesto, estos cambios tampoco son cuestiones menores. Pero creo que cada día que nos permitimos el lujo de seguir teniendo las instituciones y el sistema que tenemos, perdemos. Así que parece otro de los proyectos a los que dar prioridad por parte del nuevo Gobierno.

Colusión y contratación pública: ¿para cuándo una descalificación efectiva de los infractores?

En línea con la creciente actividad de supervisión y promoción de la competencia en los mercados de contratación pública, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha multado a 47 empresas del sector de la construcción con más de 47 millones de euros por repartirse licitaciones de obras públicas (véase nota de prensa  en http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=108187&Command=Core_Download&Method=attachment).

Esta sanción se alinea con las impuestas en los últimos años por autoridades de la competencia en otros países de nuestro entorno (como Holanda, en que el cartel del sector de la construcción ha generado importantes sanciones desde 2001, o en Reino Unido, donde la OFT impuso en 2009 una sanción de 129,5 millones de libras a varias empresas constructoras involucradas en un cartel similar al sancionado por la CNC), y demuestra una vez más que las condiciones de los mercados de contratación pública (particularmente en sectores concentrados, como las grandes obras públicas) los hacen especialmente propensos a la colusión--más aún cuando las entidades contratantes acuden a procedimientos de licitación restringidos, en los que limitan la competencia potencial que derivaría de un procedimiento abierto, como ha sido el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, y pese a la creciente importancia que se está dando al control de la competencia efectiva entre licitadores en la contratación pública y a la imposición de cada vez más y más cuantiosas sanciones; creo que el problema seguirá existiendo en buena medida hasta que no se adopte decididamente una medida más específica y claramente orientada a impedir este tipo de conductas que la imposición de sanciones: esto es, hasta que no se imponga expresamente la descalificación de las empresas involucradas en el cartel para que no puedan participar en nuevas licitaciones por un periodo de tiempo suficiente (por ejemplo, de entre 3 y 5 años).

En mi opinión, la prohibición de contratación con las administraciones públicas a los infractores de la normativa de defensa de la competencia tiene encaje claro y expreso en nuestra Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 49.1.c) prevé que "No podrán contratar con el sector público las personas (...) sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado".

Esta interpretación del artículo 49.1.c) LCSP sería compatible con las Directivas comunitarias en materia de contratación pública [en concreto, con el art. 45(2) Directiva 2004/18], que no limitan el concepto de normas en materia de disciplina del mercado (como ya puse de manifiesto en Public Procurement and the EU Competition Rules, Oxford, Hart, 2011, pp. 253-255).

Más aún, hay que tener en cuenta que nuestro propio Código Penal ha venido a establecer expresamente la prohibición de contratación con las administraciones públicas como sanción específica para los casos en que la persona jurídica sea condenada por la comisión de ciertos delitos por sus administradores o empleados [arts. 33.7.f) y 129 CP], y que ya antes lo había previsto expresamente en el artículo 262 CP, conforme al que la alteración de precios en concursos públicos queda penada con inhabilitación especial "que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años" (sobre la base clara de la pérdida de confianza en el operador económico implicado en la manipulación de precios y en tutela del interés público implícito en el adecuado gasto de los fondos públicos).

Además, hay que tener en cuenta que esta descalificación (o debarment) para los infractores de la normativa de competencia no sólo establecería un desincentivo muy poderoso a la colusión en licitaciones públicas (puesto que podría llegar a implicar el cese en la actividad de la empresa si la mayor parte de su negocio depende de la contratación pública), sino que se trata de una medida común en la mayor parte de las normas de contratación pública modernas [como la normativa federal norteamericana, que lo prevé en la sección9.406-2(a)(2) US FAR] y, por tanto, alinearía nuestra normativa con la de otros países de la OCDE.

Por todo lo anterior, quizá sea necesario que la CNC empiece a colaborar con la Fiscalía General del Estado en los casos de colusión en la contratación pública para darle traslado de los indicios de criminalidad que necesariamente constan en su expediente sancionador, a efectos de empezar a dar aplicación efectiva a la previsión del artículo 262 CP. O, cuanto menos y en ejercicio de sus labores de promoción de la competencia, que la CNC inste a los órganos de contratación a tener en cuenta la prohibición que recaerá sobre las empresas sancionadas en el momento en que la resolución sancionadora devenga firme (a mayor abundamiento del deber de colaboración con la CNC que las afecta en caso de identificación de conductas restrictivas de la competencia, conforme a la DA 27ª LCSP)--y, en caso que no lo hagan, que la CNC recurra en vía contencioso-administrativa la eventual adjudicación de contratos a empresas afectadas por la prohibición del artículo 49.1.c) LCSP.