El riesgo de ser viral gracias a Google: según el TS, la mayor difusión en internet es positiva per se

En su sentencia de 3 de abril de 2012, el Tribunal Supremo ha resuelto un recurso por interés casacional en relación con la tutela de los derechos del autor de una página web frente a la reproducción parcial que lleva a cabo Google para su inclusión en los motores de búsqueda y en los servicios de indexación que ofrece en el mercado.
Se trata de una sentencia con potenciales grandes implicaciones, dado que establece unas fronteras bastante amplias a la reutilización de contenidos ajenos en internet, siempre que su uso sea inocuo o positivo para el titular de los derechos de autor (que se presume sin más)—extendiendo, como había indicado la Audiencia, la teoría del ‘ius usus inoqui’ a la esfera de la propiedad intelectual; de una forma que, en mi opinión, requiere algún mayor refinamiento.
En resumidas cuentas, como describe la STS (Sala Primera, Civil, STS núm. 172/2012 disponible aquí: http://tinyurl.com/bn63neu), el demandante no estaba conforme con que Google reprodujera parcialmente y guardara una copia en cache de su página web, puesto que consideraba que vulneraba sus derechos de autor y que Google obtenía un beneficio ilícito al incluir sus contenidos (siquiera parcial y temporalmente) en el desarrollo de sus motores de búsqueda y en la oferta de servicios de indexación o promoción de otras páginas web, como los enlaces patrocinados de GoogleAds.
Sin perjuicio de las cuestiones técnicas de integración de los artículos 31.1 y 40bis de la Ley de Propiedad Intelectual, en que el Tribunal Supremo ha seguido a la Audiencia en una interpretación antiformalista o de conjunto que no es necesariamente trasladable a otros casos (puesto que, en este ejercicio y aunque se niegue, se ha hecho un guiño a la introducción de una excepción basada en el fair use norteamericano que no es necesariamente extensible a otros supuestos); el meollo de la cuestión estaba en determinar si las siguientes consideraciones de la Audiencia son conformes con los limites a la utilización en internet de contenidos ajenos sin vulnerar los derechos del autor de páginas web. En concreto, la Audiencia consideró que:
«el demandante, al divulgar su página web sin supeditar su acceso a clave alguna ni requisito análogo, sabía, o al menos debía saber, que su página “será indexada por los motores de búsqueda”, pues la indexación es un uso social tolerado, como considera la sentencia recurrida, y quien crea una página web y la coloca en ese gran escaparate digital que es Internet, lo hace con la finalidad de que sea visitada por el número más elevado posible de usuarios de la red”, implicando su actuación, “cuando menos, un consentimiento implícito a la incorporación de su página web a los resultados de los buscadores”, es decir, “una licencia implícita para que el resultado de la búsqueda se traduzca en los tan mencionados ‘snippets’ y en una copia caché, ambos en constante proceso de actualización”» (alegaciones de Google, en FJ 3º STS, énfasis añadido).
Como el Supremo resume, la fundamentación última de las sentencias recurridas se basaba en considerar que:
«el derecho del demandante como autor de su página web se encuentra limitado, como cualquier otro derecho dominical, por su ejercicio normal (art. 7 CC, FJ 4º de la sentencia de primera instancia), que impide “extralimitaciones absurdas” (FJ 4º de la sentencia de apelación), o por su uso inocuo por Google (también FJ 4º de la sentencia de apelación), hasta el punto de resultar contrario al “sentido común” que se pretenda prohibir “una actividad que no solo no perjudica al titular de los derechos de propiedad intelectual sobre un sitio web sino que le beneficia(asimismo FJ 4º de la sentencia de apelación)» (FJ 4º STS, énfasis añadido).
En su sentencia, el Tribunal Supremo se centra en el carácter ‘maximalista’ de la pretensión del recurrente (que configura como una solicitud de cierre total del buscador Google, de manera un tanto cuestionable) y confirma el criterio seguido en primera y segunda instancia, al considerar que:
«la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC, como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda. Cuestión distinta […] sería que lo pedido en la demanda hubiera sido la eliminación de la "copia caché" o de los fragmentos de la página web del demandante en los resultados de la búsqueda y la indemnización de los perjuicios causados por la falta de autorización previa del demandante a Google.» (FJ 5º.6 STS, énfasis añadido).
En una aclaración final no menos ‘maximalista’, el Tribunal Supremo se muestra contundente en determinar que su interpretación de los límites a los derechos del autor de páginas web en su difusión en internet deriva de que
«como principio general, la protección del derecho de autor y la excepcionalidad legal de sus límites no autorizan pretensiones abusivas en perjuicio no solo del demandado sino incluso de aquellos intereses del propio demandante que merezcan la consideración de "legítimos" y de una explotación de su obra que pueda considerarse "normal", porque ni un sistema cerrado de excepciones tiene por qué llegar al extremo de prever hipótesis absurdas ni la interpretación de la LPI puede desligarse de su finalidad protectora de los derechos de autor ni, en fin, y por la misma razón, su interpretación puede favorecer pretensiones arbitrarias y dirigidas a perjudicar a otro sin beneficio propio.» (FJ 5º.8 STS, énfasis añadido).
Creo que la STS tiene sentido y es coherente desde su aproximación ‘maximalista’ solo en la medida en que la asunción de que una mayor difusión de la pagina web para su autor es beneficiosa. Sin embargo, me temo que esto no es necesariamente así en todos los casos.
En primer lugar, porque la puesta a disposición de contenidos en internet puede ser fruto de un error o puede querer realizarse solo por un tiempo determinado, y una autorización tan amplia a la copia en cache de los contenidos limita la capacidad de decisión del autor en cuanto a la modificación o retirada de sus contenidos de la web.
En segundo lugar, porque dificulta el cumplimiento por el autor de los contenidos redifundidos con los derechos de terceros y, en concreto, complica de manera relevante la posibilidad de adoptar medidas correctoras eficaces si, por ejemplo, se han utilizado indebidamente obras tuteladas por derechos de terceros.
Por último, porque quizá haya que replantearse el recurso tan directo e ilimitado a lo que se considere “uso social tolerado” en el ámbito de los derechos de autor en internet, especialmente en vista del poco respeto social a la existencia de derechos exclusivos en este ámbito—so pena de acabar desmantelando del todo su tutela en el entorno virtual.
Por ello, será interesante ver si surgen nuevos casos que pongan en cuestión los límites derivados del planteamiento ‘maximalista’ adoptado por el Tribunal Supremo, sobre todo en áreas en las que haya que hilar más fino, como la redifusión de páginas con contenidos ilícitos en sí mismos (en que la interacción con el derecho penal puede plantear cuestiones de otro corte) o contenidos vinculados al derecho al honor (en las que quizá lo socialmente tolerado no sea lo deseable); o, en general, en situaciones en las que la interpretación del abuso de derecho no pueda descansar tan fácilmente en una presunción de ventaja para el demandante.

Mayor responsabilidad (penal) de los gestores públicos--La contratación pública como ejemplo de libro

Estamos, por fin, en medio de un necesario debate sobre el refuerzo de la responsabilidad (penal, pero no sólo) de los gestores públicos que incumplan las normas aplicables a la gestión de fondos públicos. Es uno más de los (pocos) efectos positivos de la crisis económica en que estamos inmersos y que, quizá, pueda generar el estímulo necesario para revisar algunos pilares del funcionamiento de nuestras administraciones públicas y de la responsabilidad de las autoridades y funcionarios a su frente. En definitiva, una buena oportunidad para alinear los sistemas de responsabilidad de los gestores de fondos ajenos (públicos y privados) y para aclarar la cuestión sencilla (pero esquiva) de la regulación de los conflictos de interés en ambos ámbitos. En este sentido, el Gobierno ha planteado varias alternativas, desde la penalización del incumplimiento de las normas relativas al déficit público y otros ejemplos patentes de mala gestión, hasta su sanción en vía administrativa (disciplinaria) o, simplemente, mediante sistemas de control democrático tradicionales ("voto en las urnas", que está claro que en España no funciona). 

Sin embargo, una postura que no está teniendo demasiada difusión es el refuerzo de la responsabilidad de los gestores públicos mediante la simple aplicación (enérgica, eso sí) de las normas ya contenidas en nuestro Código Penal y nuestra legislación administrativa general. En concreto, en el frente penal, parece que los delitos generales de malversación y prevaricación deberían bastar para esta tarea (que, en el fondo, lo que realmente requiere es impulso político e institucional). En mi opinión, los tipos vigentes claramente cubren la mayor parte de las conductas que llevan al incumplimiento de la normativa presupuestaria y/o de fiscalización--especialmente el tipo de prevaricación administrativa del art 404 CP: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años"--sin perjuicio, hay que entender, de la posibilidad de exigirle posteriormente la responsabilidad patrimonial correspondiente conforme al art. 145.3 de la Ley 30/1992.

En este sentido, me parece muy interesante resaltar la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal) de 8 de noviembre de 2011 (rec. 272/2011, de la que se hace eco el Diario La Ley: http://www.laley.es/content/Inicio.aspx), en que se confirma la condena por prevaricación de un teniente de alcalde que había encomendado obras municipales fraccionando el objeto del contrato para eludir el procedimiento de adjudicación que sería preceptivo. Como indica la STS, más allá del incumplimiento de las normas que prohíben la división artificial del objeto de los concursos públicos con el fin de acudir a procedimientos con una menor publicidad o, incluso, poder adjudicar directamente los contratos como "obras menores" (que es lo que determina la ilegalidad necesaria para el análisis de prevaricación), la conducta merece reproche penal conforme a la doctrina aplicable en la interpretación del delito de prevaricación administrativa (ver también STS de 4 de febrero de 2010) por generar un resultado injusto. La injusticia implícita en la prevaricación se concreta en el: "resultado de excluir a eventuales competidores para la contratación y los beneficios que esa competencia podría reportar para la Administración, además de la equidad de promover el acceso en igualdad de condiciones a los demás particulares interesados en la contratación" (STS 8.11.2011 FD 2º, énfasis añadido). Por tanto, parece claro que las conductas que generen un perjuicio a los intereses patrimoniales de la administración quedan enmarcadas en el tipo de prevaricación administrativa.

En definitiva, ya contamos con los instrumentos penales necesarios para la exigencia de responsabilidades a quienes incumplan (a sabiendas) las normas aplicables a la gestión de fondos públicos y generen un daño patrimonial a los intereses financieros de la administración.

Lo que no está tan claro es que exista una verdadera voluntad política de promover su aplicación hasta sus últimas consecuencias. Quizá sea aquí donde deba centrarse el debate.

¿Ha dado el TS carta de naturaleza a los pools de marcas?: "proteja su marca por acumulación"

En su Sentencia de 11 de noviembre de 2011 (Sala Tercera, rec. casación 1559/2011, ponente Sr. Bandres Sanchez-Cruzat), el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado y confirma expresamente que la tutela de la marca "El Corte Inglés", en tanto que marca notoria (o renombrada, no lo aclara), impide el registro de la marca aspirante "Inglecor"--por mucho que la solicitud fuera para una clase del Nomenclátor Internacional distinta de aquéllas para las que está registrada la marca El Corte Inglés. Así, la STS es clara en enfatizar la potenciación de la protección de marcas notorias y renombradas que se inició timidamente con la anterior normativa y que ha venido a reforzar de manera clara la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LMa).

En este sentido, resulta interesante y debe ser bienvenido el FJ 5º de la STS de 11 de noviembre, donde queda claramente establecido el criterio de maximización de la tutela de marcas notorias y renombradas que deberá presidir la interpretación y aplicación de la LMa: "Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad."

Sin embargo, pese a la corrección técnica de la mayor parte de la STS de 11 de noviembre, me parece criticable que, obiter dictum eso sí, el Tribunal Supremo haya abierto una puerta a la protección marcaria por simple agregación--que, de algún modo, podría importar al ámbito de las marcas el problema de la agregación de patentes con el mero propósito de incrementar de facto su protección al imponer mayores barreras a su utilización y a la obtención de licencias contractuales (patent pooling) o, incluso, con fines puramente espúreos (patent trolls).

En este sentido, hay que resaltar que al inicio del mismo FJ 5º, el Tribunal Supremo realiza una comparación entre la marca aspirante "Inglecor" y el conjunto de las marcas titularidad de El Corte Inglés, S.A. [en concreto, las marcas EL CORTE INGLÉS, HIPERCOR, OPENCOR, SUPERCOR, BRICOR, TELECOR, MEGACOR, MINICOR, PUNTOCOR y SUPRACOR] y determina que "desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual, debido a la notoriedad y renombre de las marcas de titularidad de la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., que derivan del término "CORTE" [...] puede inducir al público a asociar la marca novel número 2.479.647 "INGLECOR", que distingue servicios de cafetería en clase 43, con los servicios ofrecidos por dicha Cadena Comercial, que, asimismo, detenta servicios de restauración." Este análisis de conjunto no se mantiene en el resto de la resolución, en que el Tribunal Supremo realiza estrictamente un control de incompatibilidad de signos por la tutela de la marca "El Corte Inglés" (no del resto) en tanto que marca notoria (o renombrada). Por tanto, entiendo que es un razonamiento obiter dictum que debe tomarse con la debida cautela.

Aunque el TS no va tan lejos como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), cuya Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo había determinado en la sentencia recurrida (de 31 de enero de 2011) que "teniendo todas [las marcas renombradas] como componente común la sílaba "cor", indicativa de su pertenencia a esa familia de marcas que derivan de Corte (El Corte Inglés) de suerte que la admisión de la marca Inglecor podría sugerir en el potencial cliente la creencia de que el establecimiento del recurrente pertenece también a la misma titularidad quedando impregnada de los estándares de calidad que le son propias, que había determinado en la sentencia recurrida"--el razonamiento por el que se otorga (o se sugiere) una protección del vocablo "Corte" (o de la sílaba "Cor") y una reserva prácticamente en exclusiva a El Corte Inglés, S.A. por ser titular de una "familia de marcas" notorias (o renombradas, no se aclara) que los incluyen o evocan, me parece peligroso. Sobre todo si este "análisis por agregación" se traslada al ámbito de las marcas que no hayan alcanzado notoriedad o renombre--puesto que generaría un incentivo al registro de "familias de marcas" con el único propósito de alcanzar por simple acumulación un grado de protección que probablemente pueda llegar a incumplir requisitos fundamentales del sistema marcario, como el requisito de capacidad distintiva de los signos o de especialidad de la tutela registral.

En definitiva, creo que hay que limitar la relevancia de la STS de 11 de noviembre al claro énfasis que pone en la tutela reforzada de las marcas notorias (y renombradas) en la vigente LMa y, en cambio, dejar de lado y cerrar la puerta a cualquier razonamiento orientado a la tutela marcaria por acumulación, de modo que evitemos la creación (y protección) indeseada de pools de marcas--especialmente por la litigiosidad que pueden conllevar y por su tendencia al abuso, como pone de manifiesto la situación actual en la vecina materia del derecho de patentes.

La necesaria racionalización del "interés casacional" y la operatividad del Tribunal Supremo

Hoy entra en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11/10/2011, http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf), que introduce la enésima reforma (limitativa) del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Como la prensa económica destaca, la elevación del umbral de acceso a casación por cuantía del pleito a 600.000 Euros (art 477.2.2 LEC) podría dejar huérfanas de interpretación por el Tribunal Supremo áreas enteras de nuestro ordenamiento jurídico (como la tributación local, véase: http://www.expansion.com/2011/10/26/economia/1319660647.html), salvo que se aplique de manera adecuada y eficaz la cláusula de acceso al recurso por "interés casacional" (art 477.2.3 LEC).

Un recurso tendrá interés casacional "cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido" (art 477.3 LEC).

Es decir, que parece que se quiere establecer un recurso por "interés casacional" ante situaciones que generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la "vieja" jurisprudencia, fundamentalmente para dar eficacia al requisito del artículo 3.1 CC de que las normas se interpreten, entre otros criterios, según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" [que, recientemente, ha dado lugar a una interesante revolución (al menos potencial) en la aplicación de nuestras normas concursales e hipotecarias]. Sin embargo, no se dice así, y el art 477.3 LEC bien podría resultar una disposición perfectamente inoperante si se interpreta literalmente.

Hay que tener claro que esta configuración del "interés casacional" plantea algunas cuestiones que ya han sido abordadas por otros [por ejemplo, López Sánchez, El interés casacional (Civitas, 2002)] y algunas otras nuevas (especialmente en relación con el art 483.3 LEC, en cuanto a la apreciación de ausencia de interés casacional, como apuntó Ruiz Zapatero en Cinco Días: "El recurso de casación, en la encrucijada", disponible en http://www.cincodias.com/articulo/opinion/recurso-casacion-encrucijada/20110308cdscdiopi_6/).

Pero, con carácter general, lo que parece claro es que los sucesivos remiendos en nuestro sistema casacional no ofrecen una solución de conjunto operativa; y que limitarse a hacer cada vez más pequeño el tipo de recursos que tienen acceso a la casación no es necesariamente una buena idea (¿por qué 600.000 Euros? ¿por qué 5 años de vigencia? ¿por qué necesaria oposición a la jurisprudencia anterior? y, sobre todo ¿qué significa oposición? ¿incluye la omisión de la anterior jurisprudencia? ¿y su incorrecta aplicación?). Con indepencia de los detalles conforme a los queramos diseñar el "interés casacional", mientras sigamos en el mismo paradigma, parece que estamos condenados a repetir los mismos errores una y otra vez.

En el fondo, seguimos ofuscados con tratar de configurar el recurso de casación con carácter universal, de modo que todos los procedimientos que cumplan unas determinadas condiciones (cada vez más restrictivas, pero todavía de carácter rígido y relativamente objetivo) tengan acceso a la casación. Y esta aproximación resulta en una saturación del Tribunal Supremo que acaba generando retrasos difíciles de justificar (al menos, difíciles de compatibilizar con cualquier interpretación razonable del art 24 CE, que requiere un sistema judicial "sin dilaciones indebidas") y una (potencial) reducción en la calidad de nuestra jurisprudencia. En realidad, con el sistema actual, acabamos sumergidos en un entorno jurídico en que la "jurisprudencia menor" es la única "jurisprudencia disponible" y, en definitiva, en una realidad en que la casación ya no es una garantía universal (si alguna vez lo fue) y en que deberíamos estar bastante preocupados por el aforismo de Séneca: "Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía".

Ante esta situación, en lugar de seguir dándonos cabezazos contra el mismo muro y tratar de derribarlo a golpes de reforma parcial , quizá sea mejor tratar de resolver el problema por elevación mediante una reforma que permita hacer operativa la casación y, aunque sea un tabú, permitir al Tribunal Supremo elegir con mayor discrecionalidad (y, esperemos, transparencia y responsabilidad) los casos de los que conoce y en los que genera verdadera jurisprudencia. Por supuesto, el modelo del que aprender en ese caso vuelve a ser el de Estados Unidos (y, de nuevo, sería necesario atender a sus críticas e imperfecciones para evitar un transplante inadecuado).

Por supuesto, eso requeriría una previa despolitización del TS y del CGPJ y el establecimiento de canales reales a través de los que: 1) las asociaciones de magistrados, 2) los abogados (¿a través de los colegios?) y 3) el entorno académico puedan presentar sus opiniones al TS sobre aquellas áreas en las que sea más necesario un pronunciamiento que siente jurisprudencia. Y, por supuesto, estos cambios tampoco son cuestiones menores. Pero creo que cada día que nos permitimos el lujo de seguir teniendo las instituciones y el sistema que tenemos, perdemos. Así que parece otro de los proyectos a los que dar prioridad por parte del nuevo Gobierno.

Inexistencia de una obligación de renegociar contractos anticompetitivos, ¿un desincentivo a la aplicación privada del Derecho de la competencia?

En su Sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a aclarar y dejar sentado que no existe una obligación general de renegociación de contratos que impliquen una infracción del derecho de la competencia, sino que la consecuencia "estándar" derivada de la infracción de la normativa de defensa de la competencia (tanto europea como nacional) será la nulidad total del contrato, salvo que se cumplan los requisitos de nulidad parcial por separabilidad de los pactos nulos (como indica el magistrado Xiol Ríos, Presidente de la Sala, en su comentario publicado en el Diario La Ley de hoy: http://diariolaley.laley.es/).

En extracto, el TS determina que "la consecuencia civil o de Derecho privado de que un contrato de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles caiga dentro del ámbito de prohibición del art. 81 CE (hoy art. 101 TFUE ) [...] no es la obligación de las partes de transformar el régimen expresamente pactado en el contrato a otro diferente sino muy claramente, según la dicción literal de dicho art. 81 y la propia finalidad de los Reglamentos de exención, la nulidad de pleno derecho de los contratos, que además será por regla general una nulidad total y no parcial" y, de manera categórica, ratifica que "como declaran otras sentencias de esta Sala, la renegociación de contratos similares, con supresión de cláusulas contrarias al Derecho de la competencia, lleva consigo una alteración de la economía del contrato (STS 3-10-07 en rec. 3962/00), y no cabe imponer una renegociación automática (SSTS 29-12-03 en rec. 758/98 y 26-3-04 en rec. 1316/98)". La justificación última de esta posición rígida no es otra que la convicción del TS de que "esta Sala tiene que velar por la recta aplicación del Derecho de la Unión en el ámbito civil que le corresponde, sin legitimar negociaciones de resultado incierto en virtud de normas imperativas que tan imperativas son al establecer las prohibiciones fundadas en la defensa de la competencia como al establecer las consecuencias de incurrir en tales prohibiciones".

La STS de 31 de marzo de 2011 viene a plantear una clara insuficiencia de las acciones de aplicación privada del Derecho de la competencia de contenido estrictamente contractual.

Al configurar el resultado del  procedimiento civil de forma dicotómica (bien hay infracción y nulidad del contrato y, en su caso, indeminización de daños y perjuicios; bien no hay infracción de la normativa de competencia y, por tanto, se mantiene la relación contractual), la vía jurisdiccional civil será poco atractiva cuando no se desee la extinción de las relaciones afectadas por una infracción del derecho de la competencia, sino que se pretenda su ajuste a condiciones no restrictivas o abusivas.

En esos casos, en que el mantenimiento de la relación con el potencial demandado/denunciado tenga valor en sí mismo (lo que ocurrirá, especialmente, en los casos en que la contraparte contractual se encuentre en una posición de dominio, o en mercados oligopolísticos o muy estrechos, en que el número de posibles contrapartes esté limitado), será más atractiva la posibilidad de acudir a la vía administrativa presentando una denuncia que permita promover la asunción de compromisos por parte del denunciado (art. 52 LDC) o la imposición de condiciones por parte de la CNC [art. 53.2.b) LDC] que, en definitiva, permitan el mantenimiento de la relación jurídico-económica en términos no restrictivos de la competencia o no abusivos (y, en fin, que permitan una suerte de renegociación o de modificación imperativa de las relaciones contractuales en vigor).

Por tanto, la STS de 31 de marzo de 2011 parece encorsetar las posibilidades de desarrollo de mecanismos ágiles y flexibles de aplicación privada del Derecho de la competencia, al consolidar un desincentivo para el ejercicio de acciones civiles, salvo en casos estrictamente orientados a la consecución de una declaración de nulidad contractual y, en su caso, de una indemnización de daños y perjuicios. En definitiva, la STS de 31 de marzo de 2011 puede considerarse un paso atrás en el desarrollo de los mecanismos de aplicación privada del Derecho de la competencia en España, en que la sentencia de primera instancia en este mismo litigio había adoptado una solución mucho más flexible.