¿Un nuevo caso de acción "torpedo" en materia de no infracción de patente?

Acabo de leer en CincoDias una noticia por la que el nuevo episodio del culebrón en el litigio de las tabletas entre Apple y Samsung se estaría produciendo en España (http://tinyurl.com/c5uoej8). Según la noticia, "Samsung Electronics y Samsung Electronics Iberia han solicitado en un juzgado español una acción declaratoria que avale que sus tabletas Galaxy no son copia del iPad de Apple".

Al leerlo, he dudado sobre la posibilidad de que se ejercite una acción declarativa de contenido negativo que no tenga carácter preventivo, sino contencioso, por la que se pida al juez que declare la inexistencia de una infracción de la normativa de patentes que ya está siendo objeto de otros litigios (puesto que la existencia de litispendencia parece clara).

Revisando el artículo 127 de la Ley de Patentes, que regula el ejercicio de acciones declarativas de no infracción, queda claro en el apartado 3 que "No podrá ejercitar la acción mencionada [...] quien hubiere sido demandado por la violación de la patente de que se trate". Parece claro, por tanto, que si el litigio fuera estrictamente nacional, el juez de lo mercantil que conozca de la acción debería desestimarla, sin más.

No obstante, dado que nos encontramos en un caso de posible litispendencia internacional, puede que el juez de lo mercantil no tenga fácilmente por acreditado que el actor en el procedimiento español "ha sido demandado por violación de la patente" [al haberlo sido en otra jurisdicción, por más que sea de la UE, por las reglas especiales en materia de derecho de patentes del art 22.4 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil]. Y, de todas formas, puede llevar tiempo conseguir un pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de litispendencia (internacional) que justifique la desestimación de la acción (especialmente por la saturación de nuestro sistema judicial). Mientras tanto, puede que se utilice la acción en España para solicitar la suspensión de los procedimientos que se estén siguiendo en otras jurisdicciones.

En este tipo de litigios transfronterizos, desafortunadamente, es habitual el ejercicio de "acciones torpedo", encaminadas únicamente a enmarañar y retrasar los procesos y a forzar una situación de mercado que obligue al titular de las patentes a alcanzar un acuerdo extrajudicial (véase "Cross-border litigation after GAT v LuK and Roche v Primus: the future of the Italian Torpedo" http://tinyurl.com/bq5gxwm). 

Su potencial uso estratégico u obstaculizador es un argumento para la supresión de las acciones declarativas de no infracción en materia de patentes--cuya eliminación no generaría necesariamente una reducción de las garantías judiciales de quienes actualmente pueden estar interesados en su ejercicio porque, en todo caso, el eventual demandado por infracción de patente tendría plenas garantías jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones (de no infracción) por vía de excepción, de contestación a la demanda o, incluso, de reconvención.

En todo caso, parece necesario que el debate sobre la idoneidad de este tipo de acciones se traduzca, más pronto que tarde, en una modificación de la normativa de patentes en la UE (como se viene pidiendo desde hace tiempo; véase "Jurisdiction for a negative declaration in IP matters", disponible en http://www.ulb.ac.be/droit/ipit/docs/negativedeclaration.pdf)--para lo que el proyecto de Reglamento sobre patente comunitaria actualmente sometido a procedimiento de cooperación reforzada puede ser una buena excusa.