Marca comunitaria vs. marcas nacionales: registra todas lo que puedas, que algo protegen

En su Sentencia de 10 de mayo en el asunto C-100/11 P - Helena Rubinstein y L'Oréal c. OAMI y Allergan (o caso "Botox"), el Tribunal de Justicia de la UE (Sala Primera) confirmó la anulación de las marcas comunitarias BOTOLIST y BOTOCYL por resultar perjudiciales para la notoriedad de la marca BOTOX (véase la STJUE en http://tinyurl.com/stjuebotox y nota de prensa en Expansion.com http://tinyurl.com/crqodjt).

En cuanto al fondo, creo que el análisis que realiza el TJUE es conforme al principio de refuerzo de la tutela de las marcas notorias y renombradas que debe presidir el sistema de protección de marca comunitaria, particularmente tras la aprobación del Reglamento (CE) No 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (versión codificada, DOUE L 78/1 de 24.3.2009)--y ello pese a que el caso se refiriese todavía al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

Sin embargo, creo que hay que destacar que la STJUE en el caso Botox refuerza un criterio antiformalista en la determinación de las marcas anteriores que pueden ser objeto de apreciación en sede de nulidad de una marca comunitaria por vulneración de una causa de prohibición relativa. En el litigio, resulta que la acción de nulidad promovida inicialmente por Allergan se basaba principalmente en la anterioridad de una marca comunitaria registrada ante la OAMI y que, en cambio, a lo largo del proceso se centró la protección de la marca "Botox" sobre la base de dos marcas inglesas, registradas ante la UK Intellectual Property Office.

En este sentido, es de destacar que el propio Tribunal General había puesto de manifiesto esta desviación en torno a las marcas anteriores tomadas en consideración para la valoración de la posible nulidad de las marcas "Botolist" y "Botocyl"--dado que, en el seno del procedimiento de anulación ante la OAMI:

"... la Sala de Recurso se «desmarcó del enfoque adoptado por la División de Anulación, que había basado sus resoluciones únicamente en el registro de la marca comunitaria anterior nº 2.015.832 del signo figurativo BOTOX, al considerar que tanto las marcas figurativas como las marcas denominativas BOTOX registradas antes del 6 de mayo de 2002, fueran comunitarias o nacionales, eran notoriamente conocidas». Según el Tribunal, ese enfoque de la Sala de Recurso queda ilustrado por el hecho de no haberse referido, en las resoluciones controvertidas, al elemento figurativo de la marca comunitaria BOTOX" (apartado 22, énfasis añadido). 

El TJUE no aprecia ninguna vulneración procesal en el hecho de que, a lo largo del proceso de anulación, se amplíe el abanico de marcas anteriores (comunitarias o nacionales) que se puedan tener en cuenta para apreciar su notoriedad y, por tanto, aplicar un criterio de protección ampliada de las marcas si aquellas de las que se insta la nulidad pueden resultarles perjudiciales o aprovecharse indebidamente de su reputación (apartados 50 a 54 de la STJUE de 10 de mayo). Es cierto que Allergan había alegado, desde el inicio, la existencia de múltiples marcas nacionales y comunitarias registradas entre el 12 de abril de 1991 y el 7 de agosto de 2003, pero no deja de sorprender que estos cambios de base fáctica para la determinación de la eventual nulidad de una marca (comunitaria) en sucesivas resoluciones y sus impugnaciones no planteen ninguna dificultad procedimental al TJUE.


En definitiva, me parece que la STJUE en el caso Botox y sus implicaciones antiformalistas pueden generar un incentivo a la multiplicación de registros de marca (comunitaria y nacionales) por parte de los titulares de marcas que aspiren a ser notorias o renombradas, puesto que la acumulación de un mayor número de derechos puede llegar a aumentar sus posibilidades de probar la reputación de su marca en alguno de los Estados miembros en que se encuentren registradas (en el caso concreto, el litigio se acabó limitando a la prueba de la notoriedad en Reino Unido, pese a que la protección que se obtiene finalmente es en el ámbito comunitario, sin restricción).

No me parece una estrategia deseable, ni en términos económicos, ni de simplificación del sistema comunitario de protección de marcas ni de las políticas empresariales de tutela de signos distintivos, pero parece seguir siendo verdad que la simple acumulación de derechos (con coincidencia espacial) sobre una misma marca otorga una mayor protección. Registren, registren... que algo queda.

¿Ha dado el TS carta de naturaleza a los pools de marcas?: "proteja su marca por acumulación"

En su Sentencia de 11 de noviembre de 2011 (Sala Tercera, rec. casación 1559/2011, ponente Sr. Bandres Sanchez-Cruzat), el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado y confirma expresamente que la tutela de la marca "El Corte Inglés", en tanto que marca notoria (o renombrada, no lo aclara), impide el registro de la marca aspirante "Inglecor"--por mucho que la solicitud fuera para una clase del Nomenclátor Internacional distinta de aquéllas para las que está registrada la marca El Corte Inglés. Así, la STS es clara en enfatizar la potenciación de la protección de marcas notorias y renombradas que se inició timidamente con la anterior normativa y que ha venido a reforzar de manera clara la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LMa).

En este sentido, resulta interesante y debe ser bienvenido el FJ 5º de la STS de 11 de noviembre, donde queda claramente establecido el criterio de maximización de la tutela de marcas notorias y renombradas que deberá presidir la interpretación y aplicación de la LMa: "Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad."

Sin embargo, pese a la corrección técnica de la mayor parte de la STS de 11 de noviembre, me parece criticable que, obiter dictum eso sí, el Tribunal Supremo haya abierto una puerta a la protección marcaria por simple agregación--que, de algún modo, podría importar al ámbito de las marcas el problema de la agregación de patentes con el mero propósito de incrementar de facto su protección al imponer mayores barreras a su utilización y a la obtención de licencias contractuales (patent pooling) o, incluso, con fines puramente espúreos (patent trolls).

En este sentido, hay que resaltar que al inicio del mismo FJ 5º, el Tribunal Supremo realiza una comparación entre la marca aspirante "Inglecor" y el conjunto de las marcas titularidad de El Corte Inglés, S.A. [en concreto, las marcas EL CORTE INGLÉS, HIPERCOR, OPENCOR, SUPERCOR, BRICOR, TELECOR, MEGACOR, MINICOR, PUNTOCOR y SUPRACOR] y determina que "desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual, debido a la notoriedad y renombre de las marcas de titularidad de la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., que derivan del término "CORTE" [...] puede inducir al público a asociar la marca novel número 2.479.647 "INGLECOR", que distingue servicios de cafetería en clase 43, con los servicios ofrecidos por dicha Cadena Comercial, que, asimismo, detenta servicios de restauración." Este análisis de conjunto no se mantiene en el resto de la resolución, en que el Tribunal Supremo realiza estrictamente un control de incompatibilidad de signos por la tutela de la marca "El Corte Inglés" (no del resto) en tanto que marca notoria (o renombrada). Por tanto, entiendo que es un razonamiento obiter dictum que debe tomarse con la debida cautela.

Aunque el TS no va tan lejos como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), cuya Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo había determinado en la sentencia recurrida (de 31 de enero de 2011) que "teniendo todas [las marcas renombradas] como componente común la sílaba "cor", indicativa de su pertenencia a esa familia de marcas que derivan de Corte (El Corte Inglés) de suerte que la admisión de la marca Inglecor podría sugerir en el potencial cliente la creencia de que el establecimiento del recurrente pertenece también a la misma titularidad quedando impregnada de los estándares de calidad que le son propias, que había determinado en la sentencia recurrida"--el razonamiento por el que se otorga (o se sugiere) una protección del vocablo "Corte" (o de la sílaba "Cor") y una reserva prácticamente en exclusiva a El Corte Inglés, S.A. por ser titular de una "familia de marcas" notorias (o renombradas, no se aclara) que los incluyen o evocan, me parece peligroso. Sobre todo si este "análisis por agregación" se traslada al ámbito de las marcas que no hayan alcanzado notoriedad o renombre--puesto que generaría un incentivo al registro de "familias de marcas" con el único propósito de alcanzar por simple acumulación un grado de protección que probablemente pueda llegar a incumplir requisitos fundamentales del sistema marcario, como el requisito de capacidad distintiva de los signos o de especialidad de la tutela registral.

En definitiva, creo que hay que limitar la relevancia de la STS de 11 de noviembre al claro énfasis que pone en la tutela reforzada de las marcas notorias (y renombradas) en la vigente LMa y, en cambio, dejar de lado y cerrar la puerta a cualquier razonamiento orientado a la tutela marcaria por acumulación, de modo que evitemos la creación (y protección) indeseada de pools de marcas--especialmente por la litigiosidad que pueden conllevar y por su tendencia al abuso, como pone de manifiesto la situación actual en la vecina materia del derecho de patentes.