La multa de la @CNCompetencia a #Correos y sus implicaciones en #contrataciónpública: ¿está todo dicho?


La CNC ha impuesto una multa de 3,3 millones de Euros a Correos por abuso de su posición de dominio en el mercado de servicios mayoristas de acceso a la red postal pública y en el mercado de servicios minoristas de notificaciones administrativas, mediante su negativa injustificada a continuar suministrando servicios mayoristas de acceso a la red postal pública de notificaciones administrativas, en las condiciones establecidas por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (nota de prensa).

La CNC ha considerado que:
gracias a los privilegios de los que dispone Correos, que ha disfrutado tradicionalmente de un monopolio legal en buena parte del mercado y que tiene en la actualidad la condición de operador designado del Servicio Postal Universal (SPU), resulta evidente que Correos dispone de una posición de dominio, tanto en el mercado mayorista de acceso a la red postal de Correos, donde tiene una cuota del 100%, como en el mercado minorista de prestación de servicios postales de notificaciones administrativas.
En este sentido, la CNC ha considerado como elemento determinante del abuso que:
la negativa de Correos a proporcionar servicios mayoristas de notificaciones administrativas supondría una barrera infranqueable a la entrada de otros operadores en la prestación de servicios de notificaciones administrativas a las Administraciones Públicas que exigen tal presunción en la contratación de sus servicios postales.
Esta conclusión de la CNC, que a priori parece incuestionable, tiene que revisarse a la vista de la doctrina administrativa del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que analizó precisamente el impacto de la reserva de actividad correspondiente a las notificaciones administrativas en su Resolución nº 210/2012, de 26 de septiembre de 2012 [y que, en gran medida, basa su decisión en el previo Acuerdo 29/2011, de 15 de diciembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA) en un litigio prácticamente idéntico].

En el litigio que dio lugar a la resolución del TACRC, Unipost impugnó los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas que establecían las condiciones que habían de regir la contratación del servicio postal generado en el ámbito de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU). Uno de los requisitos que MUGEJU había introducido en los pliegos, precisamente en vista de la reserva de actividad de Correos en el mercado de notificaciones administrativas con presunción legal de veracidad, requería que los licitadores asumieran un “compromiso por escrito de depositar las notificaciones administrativas en los centros de admisión del operador encargado de la prestación del servicio postal universal [esto es, Correos], para que éste realice la entrega a los destinatarios de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del capítulo II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, modificado por el Real Decreto 503/2007, de 20 de abril”.

Unipost consideró que esta obligación de subcontratación de las notificaciones administrativas a Correos era restrictiva de la competencia en cuanto que reconocía a favor de Correos, un derecho exclusivo y excluyente a realizar las notificaciones administrativas que iba más allá de lo requerido por la legislación postal vigente—que permite que el resto de operadores postales lleven a cabo notificaciones administrativas, si bien su veracidad no se presume legalmente, sino que se debe probar por los medios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico (y que, como dije aquí, quizá habría justificado la exclusividad de la contratación con Correos, si se hubiera superado el necesario análisis de proporcionalidad).

En su análisis del recurso, el TACRC realiza algunas consideraciones generales dignas de mención, al indicar que:
conviene recordar que, como ya ha señalado algún sector de la doctrina, la regulación de los contratos públicos ha dejado de poner el acento en la contemplación del interés público como elemento condicionante de la regulación de los contratos públicos para pasar a ponerlo en el cumplimiento de determinados principios entre los que destaca la garantía de la libre de concurrencia. Ello, que aparece consagrado en nuestro TRLCSP de modo expreso en los artículos 1 y 139, tiene su origen en las diferentes Directivas comunitarias, y, en lo que respecta al momento actual, en la Directiva 2004/18/CE del Consejo y el Parlamento Europeo. Pues bien, partiendo de la idea básica de que la regulación de los contratos públicos, ante todo debe garantizar la libre concurrencia de las empresas, tanto la Directiva como, en consecuencia, el TRLCSP, admiten la posibilidad de exigencia de títulos habilitantes para el ejercicio de actividades y que éstos sean requisito para poder contratar con un poder adjudicador. Pero este requisito, en la medida en que constituye una limitación al principio de libre concurrencia, así como al principio de igualdad de trato, debe ser interpretado de forma restrictiva. En consecuencia, la atribución a un único operador, en este caso Correos, de la posibilidad de realizar notificaciones administrativas debe ser interpretado de tal forma que la exigencia se ajuste al sentido literal de la norma que la establece. A tal respecto, de acuerdo con los preceptos de la Ley 43/2010 antes descritos, no puede entenderse que Correos sea el único operador postal que pueda realizar las notificaciones administrativas, sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente realizaremos sobre la posibilidad de subcontratación del servicio, y que abundan en la necesidad de anular las cláusulas de los pliegos aquí impugnadas (FD 7º, énfasis añadido).
Ya en el análisis específico de la exigencia de subcontratación de la realización de las notificaciones administrativas, el TACRC acoge los previos criterios de su homólogo aragonés y considera que:
Es cierto que la Ley 43/2010 reconoce al operador dominante la facultad de presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común, y se practicarán de conformidad con el artículo 59 de la citada Ley procedimental administrativa.
Esto significa que, como consecuencia de dicho proceso liberalizador y de la apertura general del mercado a los operadores postales, y por tanto a la competencia, los operadores postales con autorización singular para la prestación del servicio postal universal, así como el operador postal designado a tal efecto, podrán practicar notificaciones de órganos administrativos y judiciales. En este sentido, y en virtud del artículo 22 de la Ley 43/2010, los operadores postales podrán prestar libremente dicho servicio, ya sea directamente, ya sea a través del operador postal designado, ya sea a través de otros operadores.
La diferencia en el actuar de los prestadores de servicios postales se encuentra en los efectos jurídicos atribuidos por la Ley a las notificaciones administrativas realizadas por los diferentes operadores postales. Por un lado, la actuación de notificación llevada a cabo por [Correos] ostentará por ley la presunción de veracidad y fehaciencia, en lo que respecta a la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de las notificaciones. Sin embargo, la actuación de notificación de órganos administrativos o judiciales llevada a cabo por el resto de operadores postales con autorización singular, tendrá efectos jurídicos de acuerdo con las normas de derecho privado, y en este sentido su realización carecerá de presunción de fehaciencia, debiéndose probar en el caso de ser cuestionado, por elementos probatorios de derecho privado.
Por lo expuesto, la previsión recurrida vulnera el artículo 22 de la Ley 43/2010, al obligar a los operadores postales adjudicatarios a realizar las notificaciones administrativas a través [de Correos], dado que impiden y penalizan que dichas notificaciones las realicen los operadores postales autorizados a través de sus propios medios, utilizando los mecanismos jurídicos pertinentes en orden a poder probar la realización de los diferentes actos hasta llegar a la notificación. Igualmente quedan vulnerados los artículos 2 y 37 de dicha Ley 43/2010, al desarrollarse la prestación del servicio postal en ausencia de libre competencia, dado que se impide que operadores distintos [de Correos] lleven a cabo ese tipo de notificaciones por sí mismos, haciendo uso de los mecanismos jurídicos que permitan acreditar frente a terceros su realización (FD 8º, énfasis añadido).
En definitiva, en sede de contratación pública, el TACRC y el TACPA consideran que existe una posibilidad efectiva de que operadores distintos de Correos realicen notificaciones administrativas (no fehacientes) y, de hecho, prohíben la inclusión de cláusulas que exijan que las notificaciones administrativas se subcontraten a Correos para beneficiarse de la presunción legal de veracidad. 

En cambio, en sede de aplicación de la normativa de competencia, la CNC considera que Correos dispone de una posición inexpugnable, dado que la mera reserva legal de la presunción de veracidad para las notificaciones administrativas que Correos lleve a cabo supone una barrera infranqueable a la entrada de otros operadores en la prestación de servicios de notificaciones administrativas a las Administraciones Públicas.

En mi opinión, estas dos posiciones son irreconciliables y será necesario que alguien (¿la Audiencia Nacional en el probable recurso de Correos contra la multa de la CNC?) diga una última palabra que aclare este importante aspecto (mal resuelto, por lo que se ve) de la liberalización postal en España. Mientras tanto, nos queda devanarnos los sesos buscando la cuadratura del círculo...


A vueltas con el concepto de empresa y los operadores públicos: ¿No se aplica la teoría de las essential facilities a los operadores públicos?

Hace tres meses Jesús Alfaro llamaba la atención sobre el caso C‑138/11 Compass-Datenbank GmbH contra Austria, en el que se cuestiona la posible obligación del registro mercantil austríaco de dar acceso a sus datos a empresas que quieran reutilizarlos con fines comerciales (véanse las entradas de su blog aquí y aquí). 

La controversia se centra, resumidamente, en posible incompatibilidad con el derecho comunitario de la competencia de la prohibición que el registro mercantil austríaco impone tanto para la reutilización de los datos contenidos en su registro público de empresas, como la comercialización de dichos datos para crear un servicio de información empresarial más extenso. En el caso, se busca la aplicación del artículo 102 TFUE al registro mercantil austríaco y, en concreto, la aplicación de la doctrina de acceso a insumos esenciales (o essential facilities) establecida por el TJUE en Brönner (C-7/97) e IMS Health (C-418/01).

Así, la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de Austria) al TJUE solicita interpretación sobre los siguientes extremos:
¿Ha de interpretarse el art. 102 del Tratado en el sentido de que una autoridad pública actúa empresarialmente si almacena en una base de datos la información proporcionada por obligación legal por las empresas y permite el acceso y la extracción de dicha información solo a cambio de un precio prohibiendo cualquier uso de dicha información que vaya más allá?
¿Puede ampararse la autoridad pública en el derecho sui generis de los titulares de bases de datos para impedir cualquier uso masivo de los datos recogidos?
¿Se aplica la doctrina de las essential facilities a un caso como este?
Antes de conocer la opinión del Abogado General en el caso, que se presentó al TJUE el 26 de abril de 2012, mi planteamiento era el siguiente respecto a cada una de las cuestiones:

1) Que debería declararse que, en efecto, la creación de la base de datos relativa a la información depositada en el registro mercantil (austríaco) y su posterior puesta a disposición del público a cambio de una remuneración es una actividad económica del ente titular del registro público porque la misma actividad se presta / puede prestarse por empresas privadas en régimen de competencia (doctrina Hoffner & Elsner v. Macrotron, C-41/90) y, por tanto, que debe aplicarse el 102 TFUE al ente público que desarrolla la actividad--pero que queda, en todo caso, al juez nacional determinar si existe abuso porque el coste de acceso a la información sin derecho de reutilización sea o no excesivo, dependiendo de las normas sobre precios públicos aplicables.

2) Que sí debería darse plena propiedad (esto es, reconocer el derecho sui generis correspondiente) sobre la base de datos al registro mercantil austríaco, que hace la inversión necesaria para su creación y actualización (doctrina British Horseracing Board, C-203/02), puesto que nada indica que el análisis de esfuerzo financiero = titularidad del derecho sui generis deba ser distinto si el propietario de la base de datos es un ente público--incluyendo, por tanto, este derecho en el análisis de las restricciones al uso de la información a la que se haya tenido acceso de manera legítima pero bajo términos que impidan su reutilización.

3) Que, pese a lo establecido en relación con lo anterior, debería considerarse que la prohibición de reutilización de la información del registro mercantil austríaco no vulnera per se la teoría de las essential facilities y, por tanto, no es una base de datos a la que deba darse acceso a potenciales reutilizadores a menos que el titular la información impida la prestación de ningún servicio (que es, precisamente, lo alegado por Compass-Datenbank), o pese a prestarlo directamente, no pueda satisfacer la demanda de información relativa a empresas y sociedades en Austria (doctrina IMS Health).

En definitiva, creía que se podría llegar a rechazar la posibilidad de forzar al registro mercantil austríaco a dar acceso a su base de datos a empresas que pretendan su explotación comercial, pero sobre la base de la doctrina de las essential facilities (determinando que no se establece una barrera a la prestación de ningún tipo de servicio)--esto es, dentro del marco de análisis del art 102 TFUE.

Sin embargo, una vez más, el Abogado General (en este caso, Jääskinen), me sorprende con un órdago parecido al de FENIN (C-205/03 P) y Selex (C-113/07 P) [que no me puedo cansar de criticar, véase: http://ssrn.com/abstract=1458949] y continúa negando la mayor. Es decir, sostiene en sus conclusiones que la creación de una base de datos de información societaria y empresarial y su posterior licencia (limitadísima) de acceso y consulta al público a cambio de una remuneración no es una actividad económica. En concreto, el AG Jääskinen sostiene que:

"51. [...] esta actividad se desempeña de forma incuestionable en el ejercicio de una función pública. Es obvio que los registros públicos como el Registro Mercantil no pueden cumplir con su finalidad principal, es decir, la creación de seguridad jurídica a través de la disponibilidad de información jurídicamente fiable de forma transparente, si no proporcionan un acceso general.

55. [...]  aunque se considere que la prestación de un servicio de consulta del Registro Mercantil y/o de elaboración de impresiones en papel constituye una actividad económica, esta actividad es indisociable de la función de recopilación de la información (sic). La actividad económica podrá disociarse de la pública cuando la primera no esté estrechamente vinculada a la segunda y la relación entre ambas sea sólo indirecta. [...] se excluyen del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia todas las manifestaciones de ejercicio de la autoridad pública con las que se pretenda regular el mercado, pero no participar en él. [...] Como se desprende en particular de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151, el mantenimiento del Registro Mercantil está inextricablemente vinculado a que se garantice un acceso razonable a éste.

59.  [...] Las disposiciones pertinentes del Derecho austriaco no eliminan el efecto útil de las normas sobre competencia de la UE. La jurisprudencia pertinente no llega al extremo de exigir a los Estados miembros que proporcionen datos a operadores económicos o que faciliten de otro modo la creación de nuevos mercados, cuando no existan medidas del mercado interior destinadas a abrir la competencia en los sectores que tradicionalmente se explotaban en régimen de monopolio estatal."

La argumentación por la que se vincula la obligación de proporcionar información al registro mercantil (por parte de empresas y sociedades) y la creación de la base de datos (a efectos de otorgar seguridad jurídica al tráfico) con su explotación posterior me parece muy débil. No parece haber una buena razón por la que no se permita la explotación en régimen de competencia de la base de datos una vez creada (cuya creación, por lo demás, financian en buena medida las sociedades y empresas inscritas).

Así, de nuevo sobre la base de un pobre razonamiento económico, el AG propone al TJUE que siga reduciendo el concepto de empresa a efectos de la normativa de competencia y, en definitiva, que siga incrementando la extensión de la exclusión derivada del ejercicio de potestades públicas. En el caso concreto, lo más preocupante es que, como el propio AG Jääskinen reconoce, la práctica realizada por el registro mercantil austríaco (esto es, la prohibición de acceso masivo y actualizado a su base de datos a empresas que quieran reutilizarlos) "[ú]nicamente (sic) supone una demora en la presentación de productos actualizados, tales como el servicio ofrecido por Compass-Datenbank, y aumenta el coste de su suministro". 

Si fuera una empresa privada la que llevara a cabo las mismas prácticas, con los mismos efectos, estaríamos en un caso parecido al de Intel (T-286/09, pendiente). Sin embargo, si es un poder público, abandonamos el fin último del Derecho de la competencia, que es la promoción y protección del bienestar del consumidor como herramienta para alcanzar el máximo bienestar social posible. Personalmente, la incoherencia me resulta incómoda. Parece que a los Abogados Generales del TJUE no...

La confirmación de la multa a Telefónica y la debilidad estructural de la propuesta CNMC

El 29 de marzo de 2012, el Tribunal General de la UE confirmó la sanción por abuso de posición de dominio impuesta por la Comisión Europea a Telefónica en 2007. De manera muy simplificada, la sanción recae sobre una práctica de fijación de precios (estrechamiento de márgenes, o margin squeeze) que había sido autorizada en términos amplios ex ante por el regulador sectorial (CMT) en su función de supervisión de tarifas y precios de acceso a diversos servicios de internet--y, sin embargo, es considerada abusiva ex post por la Comisión. 

Sin embargo, hay que recordar una vez más que la sanción no supone una vulneración del ámbito competencial de la CMT ni una revisión (encubierta) de su funcionamiento y decisiones, puesto que obedece fundamentalmente al margen de discrecionalidad que Telefónica conservaba para fijar precios mayoristas y minoristas de forma que no se generase el estrechamiento de márgenes de sus competidores en el mercado del ADSL entre 2001 y 2006.

La propia Decisión de la Comisión subraya que en 2001 la CMT había autorizado unos precios mayoristas máximos, basándose en las estimaciones de costes facilitadas por Telefónica; lo que supuso un ejercicio regulatorio de carácter previo necesariamente aproximado y sujeto a revisión--si bien parece que la CMT no procedió a revisar estos precios máximos hasta diciembre de 2006. En cambio, la intervención de la Comisión se basó en la información real del mercado español de ADSL en el periodo 2001–2006 y, por tanto, supuso una intervención basada en el comportamiento efectivo de Telefónica en el mercado. 

La Comisión no sancionó a Telefónica por la aplicación de los precios máximos autorizados por la CMT--que, en su caso, sí cabría entender como una revisión de la actuación del regulador español--sino por la actuación unilateral de la empresa, consistente en no haber reducido los precios mayoristas máximos autorizados. La Comisión entendió que la empresa era consciente de la situación de estrechamiento de márgenes y que podía haberla evitado a través de una bajada de las tarifas cobradas a sus competidores. La Comisión vino, por tanto, a sancionar a Telefónica conforme al principio de la especial responsabilidad de las empresas en posición de dominio de comportarse de forma pro-competitiva y evitar abusos, particularmente en los mercados liberalizados. 

Esta misma teoría llevó a la Comisión a sancionar a los operadores dominantes en los mercados de ADSL alemán (Deutsche Telekom, 2003) y francés (Wanadoo, 2004) por prácticas de estrechamiento de los márgenes de sus competidores, pese a que también en esos casos los correspondientes reguladores sectoriales habían llevado a cabo funciones de autorización y supervisión similares a las desarrolladas por la CMT. Por tanto, la decisión Telefónica (2007) supone un hito más en una estrategia consistente de aplicación del art 102 TFUE a operadores dominantes en mercados liberalizados, siempre que retengan un cierto margen de discrecionalidad en la determinación de su específica conducta de mercado (dentro de los límites establecidos por el regulador sectorial).

En definitiva, y a salvo de un eventual pronunciamiento del Tribunal de Justicia, la desestimación en paralelo del recurso planteado por Telefónica y del promovido por la CMT deja clara la posición de preeminencia del derecho de la competencia de carácter general frente a la especificidad de la normativa propia de los sectores regulados. Sin embargo, las líneas generales del sistema siguen dando una solución criticable al conflicto entre intervención ex ante y supervisión ex post de los sectores regulados, al menos en términos de seguridad jurídica (véase el acertado comentario de Andrés Betancor: http://tinyurl.com/cbm2jpf).

Además, se trata de una situación que no se verá necesariamente resuelta con la agrupación de las dos funciones (regulatoria e inspectora) en la propuesta Comisión Nacional de Mercados y Competencia, por muchas razones. Entre las más fundamentales, creo que el problema de captura del regulador y de path dependence se agravan cuando una misma autoridad lleva a cabo las dos funciones. Si se ha tomado alguna decisión inadecuada o se ha supervisado insuficientemente el comportamiento de la empresa en la fase 1 (regulación), ¿será la autoridad lo suficientemente (auto)crítica e independiente para abrir un expediente sancionador en la fase 2 (inspección y sanción)? ¿no planteará un problema prácticamente irresoluble de separación de funciones y de no utilización de la información facilitada por las empresas en la fase 1 para sancionarlas en la fase 2? ¿dónde quedan los derechos a un procedimiento sancionador con todas las garantías y, en particular, el derecho a no autoinculparse? En fin, las preguntas no dejan de brotar... y las respuestas parecen difíciles de concretar o, en todo caso, insatisfactorias.

En definitiva, los límites entre la intervención ex ante y ex post de estos mercados no están claros y pueden resultar en indeseables situaciones de inseguridad jurídica para las empresas, como la que se identifica en el caso de Telefónica. Sin duda, este es uno de los aspectos en que todos los sistemas de defensa de la competencia deben mejorar, pero la vía judicial o la integración de funciones en una misma autoridad no parecen ofrecer los mecanismos necesarios para esta reforma del sistema (de mayor calado). 

Al contrario, parece preferible una separación completa de funciones y atoridades con ciertas salvaguardas, como la que impuso el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Credit Suisse [Credit Suisse v. Billing, 551 U.S. 264 (2007)], donde dejó claro que allí donde hay un regulador que lleva a cabo adecuadamente sus funciones, no cabe intervención de la autoridad de competencia. Y, si el regulador no funciona adecuadamente, será allí donde habrá que actuar. La integración de estructuras y problemas sólo parece hacer mucho más difíciles las soluciones.