Comentarios a la Comunicación sobre el programa de #clemencia de la @CNCompetencia


La Comisión Nacional de Competencia (CNC) ha sometido a consulta pública un borrador de Comunicación sobre el programa de clemencia que se inspira en el programa de la Comisión Europea y en la versión revisada del modelo de programa de clemencia aprobado en la red europea de autoridades de competencia (European CompetitionNetwork). La CNC ha solicitado comentarios a su borrador para mejorar la Comunicación sobre su programa de clemencia antes de su aprobación definitiva. Estos son los comentarios que se me ocurren en una primera lectura de la Comunicación.

1. Automatismo de la extensión de la solicitud a representates y directivos
La Comunicación desarrolla y completa lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y los artículos 46 a 53 de su reglamento de desarrollo (RD 261/2008). Dado que se trata de un acto administrativo de desarrollo de esta normativa (adoptado conforme a lo previsto en la DA 3ª LDC), no hay ninguna duda de que la Comunicación no puede ir más allá de lo previsto en la LDC y el RD 261/2008 ni puede reducir la efectividad de lo previsto en sus disposiciones. En este sentido, hay que destacar que lo previsto en el apartado 17 de la Comunicación resulta contrario al mandato de los artículos 65.3 y 66.4 LDC y, por tanto, debe ser modificado—so pena de resultar nulo por ser un desarrollo reglamentario (impropio) contra legem.

En efecto, los artículos 65.3 y 66.4 LDC prevén, con carácter automático, que la exención del pago o la reducción del importe de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la CNC durante la inspección. En cambio, el apartado 17 de la Comunicación indica que “el solicitante puede hacer extensiva su solicitud a los representantes legales y a las personas integrantes de los órganos directivos que hayan intervenido en las conductas constitutivas del cártel, siempre y cuando dichas personas físicas también colaboren con la CNC en el esclarecimiento de los hechos, de acuerdo con los requisitos del programa de clemencia” (énfasis añadido).

Esta previsión es, cuanto menos, confusoria, dado que plantea el problema aparente de que un solicitante de clemencia no solicite la extensión a los representantes y directivos y, por tanto, é tos puedan no verse amparados por la misma. En este caso, los representantes o directivos no incluidos pueden tener dudas sobre la necesidad de presentar sus propias solicitudes de clemencia (incluso, probablemente, con asesoramiento jurídico independiente del solicitante principal) y se pueden generar situaciones de vulneración del derecho de defensa y de descoordinación entre solicitudes de clemencia. 

En mi opinión, la CNC debería ser mucho más clara al respecto e indicar que, precisamente en función de lo previsto en los artículos 65.3 y 66.4 LDC, “la solicitud presentada por una empresa o persona física se extenderá automáticamente a los representantes legales y miembros de los órganos directivos que hayan intervenido en las conductas del cartel, que se verán beneficiados de la clemencia eventualmente concedida al solicitante siempre que colaboren con la CNC en el esclarecimiento de los hechos”.

2. Contactos previos a la solicitud de clemencia
El apartado 18 de la Comunicación prevé la posibilidad de que los potenciales solicitantes de clemencia se pongan en contacto con la CNC antes de formalizar su petición. En este apartado, la CNC debería aportar más detalles sobre su experiencia práctica en estos trámites informales y, sobre todo, aclarar qué ocurre en caso que el solicitante finalmente decida no presentar la solicitud de clemencia. 

En su redacción actual, la CNC no ofrece ninguna indicación sobre el uso de la información adquirida en esta fase ni sobre los efectos de este contacto preliminar sobre los derechos de defensa del potencial solicitante (a diferencia de lo indicado en el apartado 45 de la Comunicación, que prevé expresamente la posibilidad de solicitar la devolución y borrado de la información presentada en solicitudes de exención desestimadas). 

En este escenario, pues, este contacto inicial debe entenderse como un camino de vía única, en que el solicitante debe asumir el riesgo de acabar autoinculpándose si la exención condicional de la multa no está ya disponible. Este riesgo puede disminuir significativamente los incentivos a la participación en el programa de clemencia. En este sentido, el desarrollo de la posibilidad de llevar a cabo contactos anónimos (intermediados por abogados, si es necesario) podría ser una alternativa a tener en cuenta por la CNC.

3. Momento de presentación de la solicitud verbal de clemencia
En el apartado 20 de la Comunicación, la CNC establece la posibilidad de que la petición de clemencia sea verbal, en cuyo caso se grabará y transcribirá utilizando los medios propios de la CNC y en sus dependencias. En este supuesto, no tiene sentido que la CNC considere que “la fecha y hora de entrada en el registro de la CNC de esta transcripción el elemento determinante del orden de recepción de dicha solicitud”. El criterio lógico es considerar que la fecha y hora de inicio de la reunión es la correspondiente a la recepción de la solicitud, con la única condición (quizá) de que la transcripción se complete y llegue a registrarse debidamente. 

Hay que tener en cuenta que, una vez participa en la reunión, el solicitante pierde el control sobre el proceso y, por tanto, no parece razonable que deba esperar al momento de registro de la transcripción para que se determine su orden de prioridad para optar a la exención o reducción de la multa. En mi opinión, ésta es una interpretación sistemática más razonable de lo previsto, por una parte, en los artículos 46.2 y 46.4 y, por otra, en los artículos 50.1 y 50.2 RD 261/2008. La interpretación literalista que plantea la CNC supone, en realidad, una disuasión a la posibilidad de presentación de solicitudes verbales, especialmente si las reuniones se prevén largas o el proceso de transcripción sufre cualquier contratiempo (técnico, o de otra índole).

4. Descalificación del solicitante por haber obligado a otras empresas a participar
En el apartado 40 de la Comunicación, la CNC interpreta el artículo 65.2.d) LDC de un modo que parece, cuanto menos, cuestionable. La previsión legal impone que una empresa solicitante de clemencia no pueda beneficiarse de la exoneración de la multa (aunque sí de la reducción de su importe) si ha “adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción”. En este sentido, resulta difícil de comprender como la CNC puede considerar que este supuesto no se cumple si “la conducta del solicitante responde a la ejecución de los mecanismos establecidos por el cártel, tales como invitar a formar parte de éste, participar en la adopción o ejecución de medidas coordinadas o concertadas de retorsión o la asunción de funciones de liderazgo o coordinación del mismo o de control o vigilancia de los acuerdos adoptados por el cártel” (énfasis añadido).

Una interpretación simple de lo previsto en el articulo 65.2.d) LDC parece incluir claramente la adopción de medidas de retorsión para obligar a una empresa a participar (que incluye continuar participando) en la infracción. Así se interpreta por la Comisión Europea en su programa de clemencia: “una empresa que haya tomado medidas con objeto de coaccionar a otras empresas para que se unan al cártel o permanezcan en él quedará inhabilitada para la obtención de la dispensa del pago de las multas. Sí podrá acogerse a una reducción del importe de la multa si reúne los requisitos y condiciones necesarios para ello” (apartado 13, énfasis añadido). Por tanto, la Comunicación puede incurrir de nuevo en un desarrollo reglamentario (impropio) contra legem y extender indebidamente el ámbito de la exención de la sanción que en otro caso corresponde por la comisión de la infracción.

En definitiva, la interpretación del artículo 65.2.d) LDC en este apartado debería revisarse para limitarlo a lo estrictamente permitido por la norma legal—que sólo permite la exención de la sanción a quien haya adoptado una posición relativamente pasiva en el cartel y haya participado en él, pero no haya impuesto su participación o impedido el abandono de otras empresas (y, de hecho, así parece entenderlo también la CNC en el apartado 44.6 de la propia Comunicación). 

Si la CNC pretende dar esta interpretación en su Comunicación, como mínimo, debe cambiar la redacción del apartado 40 y sustituir “No se considerará que concurre el presupuesto del artículo 65.2.d) si la conducta del solicitante responde a la ejecución de los mecanismos establecidos …” por una redacción más clara, como “En todo caso perderá la posibilidad de beneficiarse de la exención de la multa el solicitante que ha ya participado en los mecanismos …”.

5. Ejercicio de actividades inspectoras con posterioridad la rechazo de una solicitud de exención
El apartado 47 de la Comunicación reduce significativamente el valor del apartado 45 y las mínimas garantías ofrecidas al solicitante de una exención rechazada por la CNC. Si, pese a proceder a la devolución de la información de los elementos de prueba aportados y al borrado de las declaraciones verbales, la CNC puede “hacer uso de sus facultades de investigación”, parece que, de nuevo, el sistema previsto en la Comunicación debe entenderse como un camino de vía única, en que el solicitante debe asumir el riesgo de acabar autoinculpándose si la exención de la multa es rechazada. Este riesgo puede disminuir significativamente los incentivos a la participación en el programa de clemencia y generar un volumen muy significativo de litigiosidad sobre la base del derecho a un proceso justo si la CNC acaba utilizando la misma información para la imposición de sanciones.

En realidad, este es un problema intratable desde una perspectiva práctica y quizá la CNC debería optar por mantener toda la información en el expediente, a efectos de que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo puedan valorar adecuadamente si la CNC consigue información suficiente de forma independiente o si, en realidad, obtiene mediante sus facultades de investigación exactamente la misma información que había devuelto o borrado al solicitante rechazado. De todos modos, la solidez de las investigaciones en que se produzcan solicitudes de exención que resulten rechazadas puede verse gravemente afectada en cualquier caso y, probablemente, la CNC debería desarrollar buenas prácticas para asegurar que nadie que haya estado involucrado en la consideración de la solicitud de exención participa en la posterior investigación, como mínima garantía procesal.

6. Valoración de solicitudes sucesivas de reducción de la multa
En el apartado 55 de la Comunicación (y en el 58), la CNC parece establecer un sistema “móvil” de valoración de la prueba aportada por los solicitantes de reducciones de la multa. Conforme a su redacción, parece que la CNC lleve a cabo una suerte de evaluación continuada de la prueba que cada uno de los solicitantes vaya aportando. Este mecanismo puede generar inseguridad jurídica, sobre todo si uno o varios de los solicitantes va completando la información inicialmente aportada. 

En este sentido, sería preferible que la CNC aclarase que las solicitudes se analizan en orden estricto de presentación y exclusivamente en relación con la información presentada en ese momento, y que cada complemento o aportación de nueva información se considerará como una nueva solicitud presentada por el mismo solicitante. En caso contrario, los posibles litigios derivados de acusaciones de discriminación o de abuso de la discrecionalidad administrativa implícita en la valoración de la prueba aportada y su valor añadido estarán servidos. Por tanto, la redacción de este apartado debería ajustarse a la práctica realmente llevada a cabo por la CNC (que, en su caso, deberá revisarse).

7. Deber de colaborar en la traducción
Llama la atención que una de las obligaciones de colaboración que la CNC espera de los solicitantes de clemencia sea la “traducción de documentos cuya versión original no sea el castellano” [apartado 66.b) de la Comunicación]. La aportación de traducciones de parte puede plantear numerosos problemas, especialmente si la traducción se impugna con posterioridad porque el documento en lengua extranjera es utilizado como prueba de cargo. 

En este sentido, la CNC debería tener un mecanismo interno para llevar a cabo las traducciones (y utilizar al resto de autoridades de competencia en la European Competition Network, por ejemplo) para poder asegurar la solidez de la traducción y su correcto uso en el procedimiento. Pese a que genere un coste, cuando sea necesario llevar a cabo traducciones juradas de los documentos, la CNC debe poder obtenerlas de forma independiente. La práctica consistente en confiar en las traducciones propias de los implicados en el procedimiento de investigación no es una muestra de administración diligente ni de desarrollo adecuado de un procedimiento administrativo-sancionador.

8. Deber de mantener en secreto la presentación de la solicitud de clemencia
En el apartado 66.e) de la Comunicación se impone un deber de guardar secreto sobre la presentación de la solicitud de clemencia. Pese a que el propio apartado prevé que la CNC pueda autorizar una divulgación limitada de esta información y de la concesión de una exención condicional a resultas de la solicitud, el régimen de secreto plantea problemas de incompatibilidad con la normativa del mercado de valores y, probablemente, con regímenes sectoriales de supervisión (bancaria, seguros, etc). Sería deseable que la CNC aclarase su posición en estos casos y que asegurase que el solicitante de clemencia no se vea en riesgo de incumplir otra normativa aplicable para beneficiarse de la exención o reducción de la multa solicitada.

9. Confidencialidad e imposibilidad de obtener copias en caso de recurso o revisión jurisdiccional
El apartado 74 de la Comunicación es defectuoso. Literalmente, la CNC indica que: “En caso de revisión jurisdiccional, al remitir a la Audiencia Nacional la solicitud de clemencia presentada en el procedimiento sancionador, la CNC identificará expresamente las declaraciones realizadas por el solicitante de clemencia, de las que no se puede obtener copias, de acuerdo con lo indicado en el artículo 51.3 de la LDC (sic)”. En primer lugar, la referencia debe ser al artículo 51.3 RD 261/2008. 

En segundo lugar, la posibilidad o no de obtener copias de estas declaraciones en la fase de recurso no puede venir regulada por lo previsto en el RD 261/2008 (que, en sí mismo, plantea problemas de desarrollo reglamentario extra legem, dado que la LDC no prevé la posibilidad de prohibir la obtención de copias de cualesquiera documentos), dado que supone una restricción de lo previsto en los artículos 48.6 y 52 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (que sería, estrictamente, contra legem).

De forma similar, lo previsto en el apartado 75 de la Comunicación sobre la imposibilidad de transmisión a los interesados de la información facilitada a los órganos jurisdiccionales competentes para revisar la actuación de la CNC antes de que haya dictado la Resolución que ponga fin al procedimiento es un desideratum contrario a importantes garantías procesales en el ámbito contencioso-administrativo y, en particular, en materia sancionadora. Por tanto, tampoco parece que el apartado 75 pueda limitar de ninguna manera los derechos de acceso al expediente o a los autos de los interesados en esos procedimientos judiciales conforme a las normas generales.

Por tanto, la Comunicación de la CNC debe modificarse en estos dos puntos para no crear unas pretendidas expectativas legítimas de secreto de las solicitudes de clemencia que forman parte del expediente administrativo que, en realidad, corresponderá determinar a la Audiencia Nacional (¿u otro órgano jurisdiccional competente?) y que, en principio y conforme a lo previsto en la Ley 29/1998, no debe amparar una restricción del traslado del expediente administrativo a efectos de preparación de la demanda correspondiente, ni una restricción del derecho al acceso a los autos.

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Esperemos que la CNC tenga en cuenta estas observaciones y las demás recibidas en la comunicación pública y que adopte una versión mejorada de la Comunicación. 

La multa de la @CNCompetencia a #Correos y sus implicaciones en #contrataciónpública: ¿está todo dicho?


La CNC ha impuesto una multa de 3,3 millones de Euros a Correos por abuso de su posición de dominio en el mercado de servicios mayoristas de acceso a la red postal pública y en el mercado de servicios minoristas de notificaciones administrativas, mediante su negativa injustificada a continuar suministrando servicios mayoristas de acceso a la red postal pública de notificaciones administrativas, en las condiciones establecidas por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (nota de prensa).

La CNC ha considerado que:
gracias a los privilegios de los que dispone Correos, que ha disfrutado tradicionalmente de un monopolio legal en buena parte del mercado y que tiene en la actualidad la condición de operador designado del Servicio Postal Universal (SPU), resulta evidente que Correos dispone de una posición de dominio, tanto en el mercado mayorista de acceso a la red postal de Correos, donde tiene una cuota del 100%, como en el mercado minorista de prestación de servicios postales de notificaciones administrativas.
En este sentido, la CNC ha considerado como elemento determinante del abuso que:
la negativa de Correos a proporcionar servicios mayoristas de notificaciones administrativas supondría una barrera infranqueable a la entrada de otros operadores en la prestación de servicios de notificaciones administrativas a las Administraciones Públicas que exigen tal presunción en la contratación de sus servicios postales.
Esta conclusión de la CNC, que a priori parece incuestionable, tiene que revisarse a la vista de la doctrina administrativa del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que analizó precisamente el impacto de la reserva de actividad correspondiente a las notificaciones administrativas en su Resolución nº 210/2012, de 26 de septiembre de 2012 [y que, en gran medida, basa su decisión en el previo Acuerdo 29/2011, de 15 de diciembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA) en un litigio prácticamente idéntico].

En el litigio que dio lugar a la resolución del TACRC, Unipost impugnó los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas que establecían las condiciones que habían de regir la contratación del servicio postal generado en el ámbito de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU). Uno de los requisitos que MUGEJU había introducido en los pliegos, precisamente en vista de la reserva de actividad de Correos en el mercado de notificaciones administrativas con presunción legal de veracidad, requería que los licitadores asumieran un “compromiso por escrito de depositar las notificaciones administrativas en los centros de admisión del operador encargado de la prestación del servicio postal universal [esto es, Correos], para que éste realice la entrega a los destinatarios de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del capítulo II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, modificado por el Real Decreto 503/2007, de 20 de abril”.

Unipost consideró que esta obligación de subcontratación de las notificaciones administrativas a Correos era restrictiva de la competencia en cuanto que reconocía a favor de Correos, un derecho exclusivo y excluyente a realizar las notificaciones administrativas que iba más allá de lo requerido por la legislación postal vigente—que permite que el resto de operadores postales lleven a cabo notificaciones administrativas, si bien su veracidad no se presume legalmente, sino que se debe probar por los medios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico (y que, como dije aquí, quizá habría justificado la exclusividad de la contratación con Correos, si se hubiera superado el necesario análisis de proporcionalidad).

En su análisis del recurso, el TACRC realiza algunas consideraciones generales dignas de mención, al indicar que:
conviene recordar que, como ya ha señalado algún sector de la doctrina, la regulación de los contratos públicos ha dejado de poner el acento en la contemplación del interés público como elemento condicionante de la regulación de los contratos públicos para pasar a ponerlo en el cumplimiento de determinados principios entre los que destaca la garantía de la libre de concurrencia. Ello, que aparece consagrado en nuestro TRLCSP de modo expreso en los artículos 1 y 139, tiene su origen en las diferentes Directivas comunitarias, y, en lo que respecta al momento actual, en la Directiva 2004/18/CE del Consejo y el Parlamento Europeo. Pues bien, partiendo de la idea básica de que la regulación de los contratos públicos, ante todo debe garantizar la libre concurrencia de las empresas, tanto la Directiva como, en consecuencia, el TRLCSP, admiten la posibilidad de exigencia de títulos habilitantes para el ejercicio de actividades y que éstos sean requisito para poder contratar con un poder adjudicador. Pero este requisito, en la medida en que constituye una limitación al principio de libre concurrencia, así como al principio de igualdad de trato, debe ser interpretado de forma restrictiva. En consecuencia, la atribución a un único operador, en este caso Correos, de la posibilidad de realizar notificaciones administrativas debe ser interpretado de tal forma que la exigencia se ajuste al sentido literal de la norma que la establece. A tal respecto, de acuerdo con los preceptos de la Ley 43/2010 antes descritos, no puede entenderse que Correos sea el único operador postal que pueda realizar las notificaciones administrativas, sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente realizaremos sobre la posibilidad de subcontratación del servicio, y que abundan en la necesidad de anular las cláusulas de los pliegos aquí impugnadas (FD 7º, énfasis añadido).
Ya en el análisis específico de la exigencia de subcontratación de la realización de las notificaciones administrativas, el TACRC acoge los previos criterios de su homólogo aragonés y considera que:
Es cierto que la Ley 43/2010 reconoce al operador dominante la facultad de presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común, y se practicarán de conformidad con el artículo 59 de la citada Ley procedimental administrativa.
Esto significa que, como consecuencia de dicho proceso liberalizador y de la apertura general del mercado a los operadores postales, y por tanto a la competencia, los operadores postales con autorización singular para la prestación del servicio postal universal, así como el operador postal designado a tal efecto, podrán practicar notificaciones de órganos administrativos y judiciales. En este sentido, y en virtud del artículo 22 de la Ley 43/2010, los operadores postales podrán prestar libremente dicho servicio, ya sea directamente, ya sea a través del operador postal designado, ya sea a través de otros operadores.
La diferencia en el actuar de los prestadores de servicios postales se encuentra en los efectos jurídicos atribuidos por la Ley a las notificaciones administrativas realizadas por los diferentes operadores postales. Por un lado, la actuación de notificación llevada a cabo por [Correos] ostentará por ley la presunción de veracidad y fehaciencia, en lo que respecta a la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de las notificaciones. Sin embargo, la actuación de notificación de órganos administrativos o judiciales llevada a cabo por el resto de operadores postales con autorización singular, tendrá efectos jurídicos de acuerdo con las normas de derecho privado, y en este sentido su realización carecerá de presunción de fehaciencia, debiéndose probar en el caso de ser cuestionado, por elementos probatorios de derecho privado.
Por lo expuesto, la previsión recurrida vulnera el artículo 22 de la Ley 43/2010, al obligar a los operadores postales adjudicatarios a realizar las notificaciones administrativas a través [de Correos], dado que impiden y penalizan que dichas notificaciones las realicen los operadores postales autorizados a través de sus propios medios, utilizando los mecanismos jurídicos pertinentes en orden a poder probar la realización de los diferentes actos hasta llegar a la notificación. Igualmente quedan vulnerados los artículos 2 y 37 de dicha Ley 43/2010, al desarrollarse la prestación del servicio postal en ausencia de libre competencia, dado que se impide que operadores distintos [de Correos] lleven a cabo ese tipo de notificaciones por sí mismos, haciendo uso de los mecanismos jurídicos que permitan acreditar frente a terceros su realización (FD 8º, énfasis añadido).
En definitiva, en sede de contratación pública, el TACRC y el TACPA consideran que existe una posibilidad efectiva de que operadores distintos de Correos realicen notificaciones administrativas (no fehacientes) y, de hecho, prohíben la inclusión de cláusulas que exijan que las notificaciones administrativas se subcontraten a Correos para beneficiarse de la presunción legal de veracidad. 

En cambio, en sede de aplicación de la normativa de competencia, la CNC considera que Correos dispone de una posición inexpugnable, dado que la mera reserva legal de la presunción de veracidad para las notificaciones administrativas que Correos lleve a cabo supone una barrera infranqueable a la entrada de otros operadores en la prestación de servicios de notificaciones administrativas a las Administraciones Públicas.

En mi opinión, estas dos posiciones son irreconciliables y será necesario que alguien (¿la Audiencia Nacional en el probable recurso de Correos contra la multa de la CNC?) diga una última palabra que aclare este importante aspecto (mal resuelto, por lo que se ve) de la liberalización postal en España. Mientras tanto, nos queda devanarnos los sesos buscando la cuadratura del círculo...


An interesting reminder on institutional culture and public service commitment: First speech by Clive Maxwell, new OFT's Chief Executive

The new Chief Executive of the Office of Fair Trading, Clive Maxwell, gave his first speech on 10 September 2012 at the RPI Annual Competition and Regulation Conference (http://www.oft.gov.uk/shared_oft/speeches/2012/0612.pdf). Even if he will only hold this post for about two years due to the already launched and significant reform of the UK's competition enforcement bodies (ie the establishment of the Competition and Markets Authority, which will take on the competition, markets and remaining consumer functions of the OFT plus all of those of the Competition Commission), I think that his speech is an interesting reminder of institutional culture and public service commitment that deserves praise and diffusion.
One of the keys to a strong delivery culture is to invest in people and their skills. Only then can we efficiently deliver high impact, outcomes across our portfolio. This is a critical issue not just for the OFT but for regulators more generally, and one that may get overlooked in the rush to discuss processes and procedures
I care about how we choose what we do, how we achieve change for the better in the real world most efficiently and effectively.
I led an ‘enforcement debate’ at the start of 2012 within the OFT, to identify what we at the OFT do well and less well, and the challenges we face in doing it even better. We also discussed these issues with similar bodies in the UK and abroad. I was especially struck that we need to look outside the competition and consumer community and more generally at the way in which other authorities – such as the FSA, the Serious Fraud Office and Her Majesty’s Revenue and Customs – tackle what are broadly similar challenges in addressing wrongdoing by businesses and individuals.
The conclusions to this work included three points:
• The importance of skills.
• The need for the right attitude –or culture– for successful enforcement work.
• The importance of intelligence.
What does this all show?For me, there are three important points to all of this.
The first is that while it is right that any agency needs to work hard at its processes and procedures, the skills and culture of the people in the organisation is at least as important. I believe that some of the potential for sharing such ideas between authorities remains to be exploited further. It is also the case that tackling this requires putting your money where your mouth is – skills development is an investment and it is important to recognise that this costs money. [...]
The second is that even where we are facing big organisational changes and uncertainty it is important to continue to invest time and effort doing things better. [...]
The third is that in running agencies such as the OFT it’s really important to continue to review how we do things, to experiment where needed, and to learn lessons from our own and others’ experiences. 

I hope that the observations I have made have some relevance to the challenges your organisations are facing. For me, delivery is about people and commitment, as well as processes, and we must not forget that our staff are the major driver of our organisations’ success
I think that this is a reflection of the instutional culture present in most market regulators (broadly understood) in the UK, and an important ingredient in the recipe for a smooth transition to the new institutional framework for competition law enforcement.

It seems to me too that there are many lessons to be learned by other competition authorities immersed in enforcement architecture redesign, such as the Spanish National Competition Commission–which remains in a state of shock since a reform similar to the UK's was hinted at in the last Spring.

La extensión a la Administración Pública de las normas de competencia, o la CNC de nuevo a la espalda del Derecho comunitario

Francisco Marcos acaba de publicar un interesante comentario a la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 6 de octubre de 2011, en una de las múltiples patas del cártel de la uva y vino de Jerez ("El ámbito de Aplicación Subjetivo de la LDC y la Condena de la Junta Andalucía en el Cártel de las Uvas y del Mosto de Jerez: Comentario a la RCNC de 6 de Octubre de 2011, Exp. S/0167/09", disponible en http://ssrn.com/abstract=2037134).

En el paper, y apoyando el voto particular que acompaña a la Resolución, se critica claramente la aplicación directa de la normativa de competencia (en ese caso, el art 1 LDC y el art 101 TFUE) a la Junta de Andalucía porque la conducta que desarrolló no era una conducta de mercado, sino un ejercicio (desviado) de poderes públicos que, por más que dieran cierto amparo y promovieran el desarrollo de conductas contrarias a la libre competencia, queda más allá del ámbito competencial de la CNC.

Creo que el análisis es correcto y la crítica a la Resolución de la CNC justificada, especialmente porque se ajusta mejor al derecho comunitario vigente en la materia y, en concreto, a las restricciones del art 3(2) del Reglamento 1/2003 y la interpretación del concepto de 'empresa' ('undertaking') que ha realizado el Tribunal de Justicia, significativamente en las Sentencias FENIN (C-205/03 P, de 11 de julio de 2006) y Selex (C-481/07 P, de 16 de julio de 2009). 

Por más que, desde una perspectiva normativa, considere deseable una superación de la línea jurisprudencial FENIN-Selex (como ya dije en "Distortions of Competition Generated by the Public (Power) Buyer: A Perceived Gap in EC Competition Law and Proposals to Bridge It", disponible en http://ssrn.com/abstract=1458949), creo que dede la perspectiva positiva es importante entender adecuadamente sus restricciones, que son directamente aplicables en España y que vinculan a la CNC en toda su extensión. 

En ese sentido, me resulta preocupante que en las dos resoluciones en que la CNC ha analizado de manera más directa la difícil cuestión de la extensión a la Administración Pública de las normas de competencia haya errado en su análisis: esta vez por exceso, al determinar la ilegalidad (aunque no llega a sancionar) de una conducta iure imperium extralimitándose de sus competencias; y antes por defecto, al construir una exención excesiva para actividades claramente de mercado (en la Resolución del SESCAM, también comentada por Francisco Marcos, en "¿Pueden las Administraciones Públicas infringir el Derecho de la competencia cuando adquieren bienes o contratan servicios en el mercado?: Comentario a la RCNC de 14 de Abril de 2009, Exp. 639/08", disponible en http://ssrn.com/abstract=1432440).

El TJUE limita el ámbito de aplicación del art. 6 LDC: ¿qué queda de la teoría de la doble barrera?

La Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto C-375/2009 (Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów / Tele 2 Polska sp. z o.o., actualmente Netia SA) impone una limitación relevante al ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia al impedir su aplicación en casos de análisis conjunto del derecho nacional y comunitario.

Conforme al artículo 6 LDC,  cuando lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) podrá declarar de oficio la inaplicabilidad del artículo 1 LDC que prohíbe conductas colusorias a un acuerdo, decisión o práctica que no sea restrictivo de la competencia o que genere una eficiencia neta,  o con respecto al artículo 2 LDC, cuando una determinada práctica de un operador con poder de mercado no constituya un abuso de posición de dominio.

Se trata de una diposición que pretende dar a la CNC la capacidad de aclarar el derecho aplicable (particularmente, en casos nuevos, en los que no haya precedentes válidos para orientar a las empresas en su autoevaluación de su conducta competitiva) y que tiene un importantísimo valor en la prevención de litigiosidad en el ámbito privado (dado que cualquier demandante tendría muy difícil superar el estándar de prueba necesario para acreditar la existencia de colusión o de abuso frente a un juez de lo mercantil en contra de una declaración de inaplicabilidad del art. 6 LDC, si es que acaso el propio juez no se encuentra vinculado por la misma--cuestión controvertida que, algún día, tendrá que resolver el Tribunal Supremo).

Pues bien, al analizar un precepto sustancialmente idéntido de la normativa de competencia polaca, el TJUE determinó que la autoridad nacional "el artículo 5 del Reglamento [1/2003] debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad nacional de competencia pueda adoptar una decisión por la que se declare que no se ha vulnerado el artículo 102 TFUE cuando, con objeto de aplicarlo, examina si concurren las condiciones de aplicación de dicho artículo y, a raíz de ese examen, concluye que no se ha producido una práctica abusiva". Sin embargo, el TJUE enfatiza que el propio artículo 5 del Reglamento 1/2003 determina que "las competencias de las autoridades nacionales de competencia se limitan a adoptar una decisión de que no procede su intervención" (énfasis añadidos).

Por tanto, en casos en que la CNC (o cualquier otra autoridad nacional de competencia que cuente en su legislación con una disposición idéntica o similar al art. 6 LDC) esté analizando una conducta bajo la aplicación conjunta del artículo 1 LDC y 101 TFUE o 2 LDC y 102 TFUE, no podrá dictar una declaración de inaplicación del artículo 6 LDC. Más aún, parece que el TJUE ha venido a imponer un "deber de no motivación" en caso de decisión de no intervención [que, en el caso español, debería instrumentarse a través de una decisión de no acreditación de la comisión de un ilícito, conforme al art. 53.1.c) LDC] que podría vulnerar los principios más esenciales del procedimiento administrativo--al impedir que la CNC justifique debidamente las razones por las que no se ha producido el incumplimiento.

Sin embargo, estas dificultades y restricciones no serán aplicables en los casos en que la infracción sea de ámbito puramente doméstico y, por tanto, no resulten de aplicación los artículos 101 y 102 TFUE. Por tanto, la asimetría en las competencias de la CNC para la aplicación del Derecho nacional y comunitario de la competencia parece crecer en función de que haya o no una afectación del comercio intracomunitario.

Llegados a este punto, quizá convenga replantearnos qué queda de la teoría de la doble barrera y si esa ficción dinamizadora de la integración económica europea creada por la propia jurisprudencia del TJUE en 1969 sigue teniendo algún sentido. Sobre todo, porque estamos complicando excesivamente el sistema de reparto de competencias de aplicación sobre esa base conceptual que, honestamente, hace aguas desde hace mucho tiempo.

Condiciones restrictivas en la contratación pública: ¿nunca aprenderemos?

Parece ser que, una vez más, nuestras Administraciones Públicas convocan concursos públicos que tienen un adjudicatario predeterminado. En este caso, se trata de la adjudicación de servicios de reparto postal por parte de los Ministerios de Economía y Fomento, que parece reservada a Correos (véase Expansión.com http://www.expansion.com/2011/09/23/juridico/1316811365.html?a=a3b76c9dad014abad8443ec5abce49c7&t=1316852440). La restricción a la competencia derivaría del requisito en los pliegos de contratación de que el operador adjudicatario cumpla con un requisito de fehacencia en la entrega de notificaciones administrativas que, por requisito legal, sólo tiene Correos. Situación contra la que, por cierto, ya se pronunció la Comisión Nacional de la Competencia sin que, hasta el momento, su Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Servicio Postal Universal haya tenido impacto en la regulación postal, al menos en este punto (el informe está disponible en: http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=38982&Command=Core_Download&Method=attachment)

En este caso concreto, pese a que se busquen fórmulas alternativas para asegurar el requisito de fehacencia de las notificaciones por operadores que no pueden acreditarla directamente, tales como requerir al adjudicatario que, simplemente, se encargue de depositar los envíos que deban ser certificados en Correos para su posterior tramitación por esta entidad (como hace, por ejemplo, el Pliego de prescripciones técnicas del propio Ministerio de Fomento: http://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/PLACE_es/Site/area/docAccCmpnt?srv=cmpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdParam=84628c004701b4ca82dfe66bd687b734), el mercado se encuentra distorsionado por la negativa de Correos de abrir ese servicio a sus competidores, como está investigando la propia CNC (el 16/05/2011 incoó expediente sancionador contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por posibles prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la negativa a dar acceso a su red postal a las notificaciones administrativas depositadas por otros operadores, http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=76954&Command=Core_Download&Method=attachment).

A buen seguro, podrían encontrarse formas de superar esta restricción de la competencia en la contratación pública de servicios postales, por ejemplo, flexibilizando el régimen de presentación de ofertas por lotes, que vendría a limitar el problema al envío de notificaciones administrativas (mientras que el resto de envíos quedaría a salvo). Adicionalmente, a efectos de asegurar la competencia en el futuro, sería deseable una modificación de la legislación para que varios operadores pudieran prestar servicios que requieran fehacencia. Y sería deseable también que, en caso de resultar sancionada por esta práctica restrictiva de la competencia, Correos se viera sometida a una prohibición de contratación con las Administraciones públicas durante un periodo prudencial, a efectos de dar efectividad a las medidas de liberalización en este ámbito. 

En todo caso, aún nos queda un largo camino en el que aprender a gestionar nuestra contratación pública de un modo pro-competitivo (véase la Guía de la CNC de recomendaciones al respecto http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=53021&Command=Core_Download&Method=attachment, sobre la que, no obstante, mantengo una visión crítica: http://ssrn.com/abstract=1783062).