La propuesta de 'Directiva de Daños’ crearía efectos de cosa juzgada para las decisiones finales de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia

La Comisión Europea presentó ayer su esperada propuesta de Directiva sobre ciertas reglas relativas a las reclamaciones de daños derivados de infracciones del Derecho comunitario y nacional de la competencia. 

Entre otras muchas cuestiones controvertidas—como la protección de los documentos relativos a las solicitudes de clemencia, de los acuerdos de transacción y de la práctica integridad del expediente administrativo de las autoridades de competencia (al menos hasta la conclusión de los correspondientes procedimientos de infracción), que vienen a limitar muy significativamente la efectividad de las reglas de revelación de documentos previstas en la propia propuesta (como critiqué ayer)—la Directiva de Daños contiene algunas previsiones que pueden tener un significativo impacto en el ordenamiento jurídico español (véase la reseña del Prof. Díez Estella en blog del Prof. Alfaro).

Una de las que me parecen más destacables es la posible creación de efectos de cosa juzgada para decisiones administrativas que devengan firmes. De acuerdo con lo previsto en el Articulo 9 de la propuesta de Directiva de Daños, 
Los Estados miembros velarán por que, en el marco de las acciones de reclamación de daños y perjuicios derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del Tratado o del Derecho nacional de la competencia, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conozcan de acuerdos, decisiones o prácticas que ya hayan sido objeto de una decisión definitiva de infracción emitida por una autoridad nacional de competencia o por un tribunal de revisión, los jueces y tribunales no puedan tomar decisiones contrarias a la existencia de la infracción ya declarada. Esta obligación se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones previstos en el artículo 267 del Tratado (traducción propia del inglés).
Por tanto, conforme al sistema previsto en la propuesta de Directiva de Daños, las decisiones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (o de la Comisión Europea, o de cualquier otra autoridad nacional de competencia de la UE) que devengan firmes y definitivas por no resultar recurridas en vía judicial pasarán a vincular, con efecto de cosa juzgada, a los Jueces de lo Mercantil (y a las instancias de revisión en vía civil, incluido el Tribunal Supremo) que conozcan de las correspondientes acciones de daños. 

Esto va mucho mas allá de la teoría general de las fuentes del Derecho y, en particular, de la vinculatoriedad del precedente administrativo (véase el estudio de S Díez Sastre, El precedente administrativo. Fundamentos y eficacia vinculante, Madrid-Barcelona: Marcial Pons, 2008) y puede resultar de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico. En contra de lo que opina el Prof. Díez Estella ("En la medida en que sólo las decisiones de las autoridades de la competencia que sean firmes tendrán este valor [de “prueba fehaciente”], no parece que haya problemas de constitucionalidad de la Propuesta"), personalmente no lo tengo tan claro. En el caso concreto de decisiones administrativas nunca recurridas (por ejemplo, por resultar de un acuerdo de transacción), puede preverse alguna dificultad que otra.

En todo caso, a la vuelta de los años, quizá este cambio pueda acabar extendiendo el mismo efecto de ‘cosa juzgada administrativa’ a ámbitos distintos del derecho de la competencia, especialmente en vista de la unificación de reguladores implícita en la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De producirse este ‘injerto’ en nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación de la propuesta de Directiva de Daños, en mi opinión, esta será una cuestión a seguir de cerca (y, quizá, un muy buen tema para una tesis doctoral ¿sobre órganos administrativos independientes de naturaleza cuasi-jurisdiccional?).

La confirmación de la multa a Telefónica y la debilidad estructural de la propuesta CNMC

El 29 de marzo de 2012, el Tribunal General de la UE confirmó la sanción por abuso de posición de dominio impuesta por la Comisión Europea a Telefónica en 2007. De manera muy simplificada, la sanción recae sobre una práctica de fijación de precios (estrechamiento de márgenes, o margin squeeze) que había sido autorizada en términos amplios ex ante por el regulador sectorial (CMT) en su función de supervisión de tarifas y precios de acceso a diversos servicios de internet--y, sin embargo, es considerada abusiva ex post por la Comisión. 

Sin embargo, hay que recordar una vez más que la sanción no supone una vulneración del ámbito competencial de la CMT ni una revisión (encubierta) de su funcionamiento y decisiones, puesto que obedece fundamentalmente al margen de discrecionalidad que Telefónica conservaba para fijar precios mayoristas y minoristas de forma que no se generase el estrechamiento de márgenes de sus competidores en el mercado del ADSL entre 2001 y 2006.

La propia Decisión de la Comisión subraya que en 2001 la CMT había autorizado unos precios mayoristas máximos, basándose en las estimaciones de costes facilitadas por Telefónica; lo que supuso un ejercicio regulatorio de carácter previo necesariamente aproximado y sujeto a revisión--si bien parece que la CMT no procedió a revisar estos precios máximos hasta diciembre de 2006. En cambio, la intervención de la Comisión se basó en la información real del mercado español de ADSL en el periodo 2001–2006 y, por tanto, supuso una intervención basada en el comportamiento efectivo de Telefónica en el mercado. 

La Comisión no sancionó a Telefónica por la aplicación de los precios máximos autorizados por la CMT--que, en su caso, sí cabría entender como una revisión de la actuación del regulador español--sino por la actuación unilateral de la empresa, consistente en no haber reducido los precios mayoristas máximos autorizados. La Comisión entendió que la empresa era consciente de la situación de estrechamiento de márgenes y que podía haberla evitado a través de una bajada de las tarifas cobradas a sus competidores. La Comisión vino, por tanto, a sancionar a Telefónica conforme al principio de la especial responsabilidad de las empresas en posición de dominio de comportarse de forma pro-competitiva y evitar abusos, particularmente en los mercados liberalizados. 

Esta misma teoría llevó a la Comisión a sancionar a los operadores dominantes en los mercados de ADSL alemán (Deutsche Telekom, 2003) y francés (Wanadoo, 2004) por prácticas de estrechamiento de los márgenes de sus competidores, pese a que también en esos casos los correspondientes reguladores sectoriales habían llevado a cabo funciones de autorización y supervisión similares a las desarrolladas por la CMT. Por tanto, la decisión Telefónica (2007) supone un hito más en una estrategia consistente de aplicación del art 102 TFUE a operadores dominantes en mercados liberalizados, siempre que retengan un cierto margen de discrecionalidad en la determinación de su específica conducta de mercado (dentro de los límites establecidos por el regulador sectorial).

En definitiva, y a salvo de un eventual pronunciamiento del Tribunal de Justicia, la desestimación en paralelo del recurso planteado por Telefónica y del promovido por la CMT deja clara la posición de preeminencia del derecho de la competencia de carácter general frente a la especificidad de la normativa propia de los sectores regulados. Sin embargo, las líneas generales del sistema siguen dando una solución criticable al conflicto entre intervención ex ante y supervisión ex post de los sectores regulados, al menos en términos de seguridad jurídica (véase el acertado comentario de Andrés Betancor: http://tinyurl.com/cbm2jpf).

Además, se trata de una situación que no se verá necesariamente resuelta con la agrupación de las dos funciones (regulatoria e inspectora) en la propuesta Comisión Nacional de Mercados y Competencia, por muchas razones. Entre las más fundamentales, creo que el problema de captura del regulador y de path dependence se agravan cuando una misma autoridad lleva a cabo las dos funciones. Si se ha tomado alguna decisión inadecuada o se ha supervisado insuficientemente el comportamiento de la empresa en la fase 1 (regulación), ¿será la autoridad lo suficientemente (auto)crítica e independiente para abrir un expediente sancionador en la fase 2 (inspección y sanción)? ¿no planteará un problema prácticamente irresoluble de separación de funciones y de no utilización de la información facilitada por las empresas en la fase 1 para sancionarlas en la fase 2? ¿dónde quedan los derechos a un procedimiento sancionador con todas las garantías y, en particular, el derecho a no autoinculparse? En fin, las preguntas no dejan de brotar... y las respuestas parecen difíciles de concretar o, en todo caso, insatisfactorias.

En definitiva, los límites entre la intervención ex ante y ex post de estos mercados no están claros y pueden resultar en indeseables situaciones de inseguridad jurídica para las empresas, como la que se identifica en el caso de Telefónica. Sin duda, este es uno de los aspectos en que todos los sistemas de defensa de la competencia deben mejorar, pero la vía judicial o la integración de funciones en una misma autoridad no parecen ofrecer los mecanismos necesarios para esta reforma del sistema (de mayor calado). 

Al contrario, parece preferible una separación completa de funciones y atoridades con ciertas salvaguardas, como la que impuso el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Credit Suisse [Credit Suisse v. Billing, 551 U.S. 264 (2007)], donde dejó claro que allí donde hay un regulador que lleva a cabo adecuadamente sus funciones, no cabe intervención de la autoridad de competencia. Y, si el regulador no funciona adecuadamente, será allí donde habrá que actuar. La integración de estructuras y problemas sólo parece hacer mucho más difíciles las soluciones.