La mujer del César... o por qué España no puede ser un país serio

En dos días, nos desayunamos dos noticias terribles para la credibilidad del sistema español de control de conflictos de interés en el poder ejecutivo y el judicial.

Por una parte, el Congreso de los Diputados (mejor dicho, los dos partidos mayoritarios--que son los que acaparan los cargos en el Gobierno dependiendo de la legislatura, no hay que perderlo de vista) rechaza una proposición de ley encaminada al refuerzo del sistema de incompatibilidades de ex-altos cargos tras su cese, perpetuando la compatibilidad de las pensiones posteriores al abandono de cargos en el Gobierno con percepciones millonarias por participar en los consejos de administración de grandes sociedades como consejeros independientes (sic) (por ejemplo, Expansion.com, http://tinyurl.com/74p966p).

Por otra parte, el Tribunal Supremo anula la sanción impuesta por el CGPJ a una magistrada de la Audiencia Nacional por no abstenerse de conocer en una causa en que el abogado de una de las partes era miembro de un despacho del que ella poseía el 50% de las participaciones (véase Diario La Ley, http://tinyurl.com/7suav44). Es fantástico el razonamiento del Tribunal Supremo en algunos puntos. En particular, la perla de que "ambos cónyuges nunca se informaron mutuamente de los asuntos que les concernían en sus actividades profesionales" no tiene desperdicio y si no fuera por las gravísimas implicaciones que genera en cuanto a la carga de la prueba en situaciones de conflicto de interés aparente (en que, cuanto menos, la inversión sería más que deseable), sería casi hilarante.

La desazón que provoca esta acumulación de malas noticias en materia de prevención y represión de conflictos de interés en la esfera pública resulta preocupante, sobre todo si pensamos en que este nivel de tolerancia en el ámbito público sólo puede esconderse tras un nivel de descontrol aún mayor en el control de conflictos de interés en el ámbito privado.

Si recordamos el adagio de Julio César según Plutarco y le damos la vuelta, España no sólo es corrupta, sino que lo parece. Y no se nos cae la cara de vergüenza (o no a todos). Salvo que estas cuestiones estructurales y la cultura de permisividad que las rodea cambien, podemos ir olvidándonos de ser un país serio (si es que queremos llegar a serlo).

Tutela de pequeños inversores en mercados de capitales: el caso Bankia c. Salazar (SOS/Deoleo) como excusa

Se ha publicado en prensa la condena en primera instancia al expresidente y exvicepresidente de SOS (hoy, Deoleo) a indemnizar a Bankia (entonces, CajaMadrid) por la manipulación de mercado (y fraude, debemos asumir) derivada de haber inflado la cotización de las acciones de Grupo SOS inmediatamente antes de la entrada de la entidad financiera en su capital--aunque parece que el Juzgado de lo mercantil de Madrid lo ha llevado por vía de responsabilidad por negligencia u omisión en la elaboración de información financiera, probablemente por ser esa la base legal utilizada, de manera creativa, por los asesores jurídicos de Bankia (véase, por ejemplo, Expansion.com: http://tinyurl.com/7ykklpk). 

La condena impone a los hermanos Salazar la obligación de satisfacer una indemnización de más de 90 millones de Euros--aunque no es firme y cabe esperar que se recurra la sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid antes de finales de este mes de marzo.

Más allá de lo que ocurra en este caso concreto, parece que podemos estar ante uno de tantos supuestos en que un inversor institucional de gran tamaño se adelanta a las posibles reclamaciones de inversores más pequeños y consigue una compensación (siquiera parcial) por prácticas de manipulación de mercados (o rayanas en ese tipo de ilícitos), mientras que el grueso de (pequeños) inversores igualmente afectados por la incorrecta o manipulada divulgación de información financiera se quedan sin compensación (bien por la falta de promoción de un segundo juicio o, como parece más probable, por el agotamiento del patrimonio de responsabilidad de los condenados en primera instancia).

En mi opinión, aparte de exigir una actuación más efectiva en la supervisión de mercados al regulador financiero (CNMV, en este caso), estas situaciones dejan claro que es fundamental desarrollar mecanismos efectivos de compensación colectiva por daños generados en los mercados de valores (de modo similar a lo que ocurre en ámbitos como la defensa de la competencia o la tutela del medioambiente, aunque con mayor razón en el sector financiero, donde el daño patrimonial es directo, individualizado y más fácilmente cuantificable), que eviten la palmaria discriminación de los pequeños inversores. En este sentido, sería interesante que la Comisión Europea siguiera promoviendo su proyecto de mecanismos de compensación colectiva (el documento sometido a consulta pública en 2011 se puede consultar en: http://tinyurl.com/89r3xdm). 

Adicionalmente, dado que estas situaciones acabarán en su mayor parte en situaciones de concurso de acreedores, es necesario desarrollar mecanismos de indemnización colectiva en situaciones de daños masivos o desproporcionados, como existen en otras jurisdicciones (significativamente, EEUU) y como ya propuse (sin éxito), en mis reflexiones sobre la tutela concursal de los acreedores involuntarios (Estudios de Derecho Concursal, Civitas, 2008) y en "Los Acreedores Involuntarios en el Concurso".

"Hijoputa", no vales como marca: ¿tenemos un problema?

El TJUE ha confirmado la denegación de la inscripción de "hijoputa" como marca de orujos por ser una denominación contraria a la moral y buenas costumbres y, en definitiva, por ser un término "intrínsecamente injurioso y ofensivo" (véase, por ejemplo, Expansion.com: http://tinyurl.com/7g3f8hg). 


Con la norma en la mano, y conforme a una interpretación literal, no parece que quepa argumentar mucho en contra de la Sentencia del TJUE, puesto que el art 7.1.f) del Reglamento (CE) No 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre marca comunitaria impide con carácter absoluto la concesión de un derecho de marca sobre un signo contrario al orden público o a las buenas costumbres. 

Sin embargo, un análisis contextualizado permite poner en duda el razonamiento por el que el TJUE considera que "es razonable pensar [...] que el consumidor medio de los productos objeto de la solicitud, representativo de una moralidad pública alejada de los extremos, percibirá principalmente la expresión como gravemente ofensiva y por ende moralmente reprochable" y darle buena parte de razón al solicitante de la marca, que consideraba que "la sensibilidad del público no se verá nunca herida, sino que despertará en éste una impresión divertida o jocosa"--sobre todo que se trata, por restricción legal, de productos de publicidad limitada y dirigidos exclusivamente a mayores de edad, cuya sensibilidad al uso de una expresión como "hijoputa" es cuestionable, incluso desde la perspectiva del consumidor medio (o precisamente desde ese punto de vista). 

Además, existen numerosos casos de otras marcas (registradas o no, no lo sé) y símbolos utilizados con carácter marcario o distintivo que podrían incurrir en dificultades parecidas de cara a su registro--y, sin embargo, no parece que nadie se vea ofendido viendo su publicidad , ni que la policía haya tenido que intervenir el material publicitario que utilizan por ninguna denuncia ciudadana. 

En cualquier caso, e incluso asumiendo que en el derecho de marcas no haya margen para el humor o para los juegos de palabras (lo que reduce de manera significativa el atractivo y, en última instancia, funcionalidad y valor económico del sistema de protección), la pregunta que queda en el aire es: ¿tiene un problema el solicitante de la marca? En el caso concreto, ¿debe abstenerse el solicitante de utilizar la marca "hijoputa" para sus orujos?

La respuesta, afortunadamente, es que no debe abstenerse de su uso (hasta aquí podía llegar la inmisión en la libre iniciativa empresarial) y que el usuario del signo puede tutelar y proteger su uso prioritario por vía de normas de competencia desleal, tales como las prohibiciones de actos de confusión (art 6 LCD), o de prohibición de imitación adhesiva o que busque el aprvechamiento de la reputación ajena (art 11 LCD). 

La interpretación restrictiva (y descontextualizada) de la protección de signos mediante derechos de marca sustituye un mecanismo registral, claro y con seguridad jurídica por una tutela contenciosa, con menor previsibilidad y mayores costes de información y aplicación. Desde una perspectiva global, no parece que la (dudosa) protección de las buenas costumbres alcance su eventual objetivo (que no se utilicen símbolos ofensivos en la comercialización de productos o servicios) y, en cambio, genera efectos no deseados en la inversión en activos inmateriales y seguridad jurídica. ¿Nos atrevemos a tener un derecho mayor de edad?

Ilegal propuesta de plan extraordinario de pago a proveedores de CCAA: ¿dónde queda la Ley de represión de la morosidad?

Se ha hecho público el borrador de la Propuesta de Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago de los proveedores de las Comunidades Autónomas (publicado por Expansion.com aquí: http://tinyurl.com/7hareg7).

Se trata de una propuesta de acuerdo ilegal porque supone la inaplicación ad hoc y sin rodeos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en la versión modificada por Ley 15/2010, de 5 de julio) y, en concreto, de sus artículos 7 y 8, que establecen un régimen protector de los acreedores (públicos y privados) en materia de devengo y cobro de intereses, costas judiciales y otros gastos asociados al impago o pago tardío de créditos comerciales.

Conforme al artículo 9 de la Ley 3/2004, sería nula la inclusión de una cláusula de no devengo de intereses (bien contractual, bien en un pliego de condiciones), por abusiva. Por lo mismo, la totalidad de la propuesta de plan de pago a los acreedores de las CCAA debe considerarse nulo por abusivo.

Según el plan, la inclusión de los créditos de los proveedores de las CCAA en el mecanismo de financiación debe hacerse exclusivamente por el "importe principal de la obligación pendiente de pago, impuesto sobre el valor añadido o impuesto general indirecto canario incluido en su caso, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios" (apartado 6, énfasis añadido) y, sin embargo, el "abono a favor del proveedor [de la cuantía incluida conforme al apartado 6] conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otras gastos accesorios" (apartado 9). El abuso no podría ser más evidente.

Se podrá argumentar que es una medida de voluntaria asunción por los proveedores públicos, pero el borrador no es claro al respecto (la inclusión de los créditos parece automática) y la única posibilidad de que los proveedores queden excluidos del plan extraordinario depende de la actuación de las CCAA deudoras (que tienen un claro incentivo para participar en el plan). En todo caso, en la actual situación económica y con el ahogo económico al que están sometidos los proveedores públicos (de cualquier tamaño) que no pueden cobrar sus créditos con las administraciones públicas, no existe una verdadera alternativa comercial para las empresas, que no pueden considerar de manera realista la opción de renunciar al pago (aunque sólo sea del principal) para evitar situaciones de concurso de acreedores por falta de liquidez.

En definitiva, la propuesta del Gobierno es expropiatoria y abusiva, y supone un peligroso paso atrás en el (efectivo) reconocimiento de garantías al crédito de los proveedores públicos. De aplicarse, sólo cabe esperar un grave deterioro de las condiciones comerciales a las que un comprador que aplica condiciones leoninas con carácter retroactivo tiene acceso. Es inevitable absorber de una vez la deuda pública con los proveedores (ya lo dije, y lo mantengo), pero así no.

Más sobre el Código Mercantil (o Código Gallardón): "En tiempos de tribulación, no hacer mudanza"

Siguen los anuncios de reforma legislativa por parte del Ministro de Justicia, esta vez en su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Senado, en la que ha anunciado para finales de 2012 o principios de 2013 "la aprobación de un Código Mercantil que afectará al Código de Comercio vigente desde 1885, y las leyes de patentes, innovación y modelos de utilidad, Propiedad Industrial, la de defensa de Consumidores y Usuarios, la de defensa de la Competencia, la Ley del Mercado de Valores y la general de Publicidad, así como la de contrato de seguro" (Expansion.com http://tinyurl.com/73vjam6). Casi nada.

Si se trata de una mera "recodificación" de las leyes indicadas por el Ministro, como ya dije, creo que se trata de un ejercicio espúreo e innecesario--que, sin embargo, puede crear un elevado coste de información en el sector legal (como han puesto de manifiesto "hazañas refunditivas" como la de la Ley de Sociedades de Capital o, de manera aún más evidente, la Ley de Contratos del Sector Público, al alterar la numeración de leyes de uso diario y gran impacto en el tráfico) y, quizá, dejar (inadvertidamente) sin efecto algún que otro cuerpo de jurisprudencia en función de cómo se redacte el futuro Código.

Sin embargo, si la aprobación del Código Mercantil quiere ir más allá y promover una verdadera reforma del marco legislativo de la actividad mercantil en ámbitos tan relevantes como la defensa de la competencia (en crisis por la inminente reforma de su arquitectura institucional), la protección de activos inmateriales, la tutela de consumidores y usuarios, o la regulación de los mercados de valores y asegurador, la oposición al que ya podemos ir llamando "Código Gallardón" debe ser mayor.

De una parte, porque a día de hoy no puede entenderse una modificación de calado en ninguna de estas áreas sin un verdadero proceso de consulta pública (que el Ministro no parece contemplar en un calendario de reforma legislativa tan apretado). La mejora de la técnica legislativa y el más básico respeto a los proyectos de better regulation (de los que ya no se oye hablar, en absoluto, como si fueran una moda propia de tiempos de bonanza, una excentricidad...) requiere que los grupos de interesados, prácticos del Derecho y académicos tengamos una oportunidad real y pausada de reflexionar sobre las posibles reformas, sus impactos y eventuales efectos no deseados, y podamos establecer un diálogo de trabajo y constructivo antes de que el proyecto llegue a su tramitación parlamentaria (dónde sólo podremos esperar con los dedos cruzados a que el juego del debate de enmiendas no cree demasiados desaguisados).

De otra parte porque, en un marco de inestabilidad económica y fuerte presión en las empresas para la adaptación a una normativa laboral y fiscal en cambio permanente (y con unos costes de cumplimiento en alza, además del incremento de la presión fiscal efectiva), añadir las dificultades propias de la adaptación a un nuevo marco de regulación de la actividad mercantil (revisión de contratos, políticas comerciales y de atención al cliente, manuales de compliance, etc) puede ser la puntilla que acabe de hundir la posibilidad de recuperación de nuestra economía.

En definitiva, incluso asumiendo que todos los cambios incluidos en el Código Mercantil fueran deseables desde una perspectiva técnica (legal y económica), las circunstancias no parecen ser propicias para acabar de desestabilizar el marco legislativo de nuestra actividad económica. "En tiempos de tribulación, no hacer mudanza".

Publiquen, publiquen... pero sólo un poco

Acabo de leer una noticia en Expansión.com que me hace dudar de que haya alguien que de verdad entienda cómo tratar los datos personales y la protección de la intimidad hoy en día, en nuestra sociedad "virtualizada" y en red. Aparentemente, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ha solicitado a los medios de comunicación que "eviten que sus informaciones 'especialmente sensibles' puedan ser indexadas por motores de búsqueda en la red para impedir lesionar el derecho al honor y la intimidad (sic)" (http://tinyurl.com/6u4sr2y).

No solamente dudo de que sea técnicamente posible sino que, lo que es más grave, no veo cómo una vulneración de los derechos al control de los propios datos de carácter personal o de cualquier otro aspecto relacionado con la intimidad, honor y propia imagen cambiaría en ningún aspecto sustancial por el hecho de que cualquier información errónea o protegida se divulgue por medios de comunicación "analógicos" o lo haga en medios digitales y, por tanto, tenga acceso inmediato a internet. Creo que los medios de comunicación deben analizar siempre del mismo modo--y, a poder ser, con mucho mayor escrúpulo del que en ocasiones aplican--si la información que divulgan es correcta o incorrecta, o está protegida o no por derechos de la personalidad superiores a la libertad de información, con total independencia del soporte o medio que vayan a emplear para su publicación y difusión.

Creo que es necesario prestar más atención a la extensión al entorno virtual de las garantías propias de los derechos de la personalidad y su posible conflicto con la libertad de prensa y/o de expresión--que, desafortunadamente, no están plenamente cubiertas por el art 80 de la reciente propuesta de nuevo Reglamento comunitario (http://tinyurl.com/7bylsks).

Código de buenas prácticas de la banca, coste reputacional y competencia desleal

Según las últimas noticias en prensa, el Gobierno pretende fomentar una política de contención de los deshaucios por impago de créditos hipotecarios (especialmente para familias en riesgo de exclusión social) mediante la aprobación y publicación en el BOE de un código de buenas prácticas de la banca (véase, por ejemplo, Diario La Ley http://tinyurl.com/7g5pgef o Expansión.com http://tinyurl.com/77eyxy4).

La adopción del código será voluntaria para las entidades financieras, pero el Gobierno espera que la publicación de la lista de entidades adheridas al código de buenas prácticas de la banca fuerce a las entidades no adheridas a "asumir el coste reputacional de no atender el problema de las familias sin recursos que no pueden pagar la hipoteca". Esta aproximación del Ministerio de Economía a la peliaguda cuestión de cómo extender la regla de dación en pago del art 140 de la Ley Hipotecaria (sin que se note, o no demasiado) genera bastantes dudas.

En primer lugar, creo que el Gobierno mantiene una política incoherente en esta materia. Por una parte, acepta y asume que no puede modificar la regla del art 140 LH para imponer la dación en pago a las entidades bancarias por el posible matiz expropiatorio de la medida y, sobre todo, por el tremendo impacto que tendría en la solvencia de un sistema financiero más que sobrecargado de créditos hipotecarios con garantía de cobertura más que dudosa en las actuales circunstancias de mercado. Por otra parte, en cambio, no parece apreciar inconveniente en "forzar" a las entidades bancarias a asumir "voluntariamente" la misma regla. Por supuesto, este mecanismo evitaría problemas de retroactividad de una norma desfavorable y de carácter expropiatorio, pero no cambiaría en nada la grave amenaza de la generalización de la regla de aceptación de la dación en pago para la solvencia de un sistema financiero ya tocado e inmerso en un complejo proceso de saneamiento y reestructuración. En este sentido, creo que el Gobierno debería mantener una mejor visión del impacto de la medida a nivel sistémico, con independencia del instrumento (o subterfugio) jurídico elegido para su implementación.

En segundo lugar, desde una perspectiva quizá un tanto cínica (pero realista), creo que es dudoso que en realidad se genere el coste reputacional que el Gobierno identifica y, sobre todo, que pueda tener impacto real en el funcionamiento de nuestros mercados financieros--que se muestran un día tras otro excepcionalmente impermeables a los estímulos de ajuste basados en pérdidas de reputación o credibilidad de los intermediarios y agentes (como pone de manifiesto, por ejemplo, el prácticamente nulo efecto del coste reputacional derivado de los reiterados errores de apreciación de las agencias de calificación crediticia).

Por último, y quizá de manera más técnica, creo que se puede generar un efecto no deseado en la promoción de la adopción del código de buenas prácticas de la banca y la publicación de las entidades adheridas, en relación con las normas incluidas en la Ley de Competencia Desleal en su reforma de 2009. Tras la reforma, y por efecto de la incorporación del Derecho comunitario en la materia, el art 5.2 LCD prevé expresamente que "Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios".

Por tanto, en principio, podría parecer que el art 5.2 LCD viene a reforzar el contenido del código de buenas prácticas para la banca, al menos para las entidades que, conforme a la lista publicada por el Ministerio, estén adheridas al mismo [y quizá se haya tenido en consideración esta posible vía para la imposición efectiva del cumplimiento del contenido del código, que no parece que quepa encuadrar en las funciones de inspección y supervisión propias del Banco de España, ni del propio Ministerio de Economía].

Sin embargo, en ese caso y en ausencia de cualquier otra comunicación (directa) por parte de la entidad en relación con la adopción del código de conducta, es cuestionable que se cumplan todos los elementos necesarios para el juicio de deslealtad--y, en concreto, el relativo a la "indicación de vinculación". Como indica acertadamente el Prof. Massaguer (en su artículo "Códigos de conducta y competencia desleal: aspectos sustantivos y procesales", InDret 2/2011, http://www.indret.com/pdf/823_es.pdf), es presupuesto de la deslealtad que el "el empresario o profesional [haya] proclamado, manifestado o hecho pública su vinculación al código de conducta, esto es, su adhesión o sometimiento al código de conducta del caso y, por tanto, su obligación de cumplir sus disposiciones con carácter previo al incumplimiento [...] precisamente en el contexto de una práctica comercial". Es decir, que "la indicación de vinculación a un código de conducta debe ser ella misma una práctica comercial (esto es, debe ser por sí una comunicación comercial) o debe formar parte de una práctica comercial (esto es, debe estar integrada entre las manifestaciones contenidas en una práctica comercial)". Y no es claro que se cumpla el requisito cuando esa indicación "se haga con carácter general (por ejemplo en la página web del empresario o profesional)"--o, a mayores, en el Boletín Oficial del Estado y/o en la web del Ministerio.

En definitiva, tampoco parece que haya un vía expedita en la normativa de competencia desleal para atajar casos en los que las entidades notifiquen al Ministerio la adopción del código de conducta y luego lo incumplan (bien puntual, bien sistemáticamente) pese a constar en la "lista oficial" de entidades adheridas--que, incluso en el peor de los casos, conllevaría la aplicación previa del régimen especial de "ajuste al código" conforme al 39.1 LCD (que podría, simplemente, consistir en eliminar a la entidad de la lista oficial).

Por tanto, creo que la propuesta del Ministerio puede resultar contraproducente desde un punto de vista de solvencia del sistema financiero (es decir, que estaríamos trasladando el problema del ámbito micro--en relación a las familias en riesgo de exclusión--al ámbito macroeconómico--en relación con el saneamiento de las entidades financieras y la reestructuración del sector--pero no resolviéndolo), dudo que genere los efectos reputacionales esperados y puede generar una falsa aparencia de solidez jurídica en relación con las normas de competencia desleal. En breve, no creo que se trate de una estrategia regulatoria acertada; al menos, en la configuración del código de buenas prácticas que se intuye en las informaciones difundidas desde el Ministerio.

¿Costas excesivas? (a propósito de Martinsa contra el Sr. Jové, pero no sólo)

Entre las múltiples cuestiones que trata la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 22 de febrero de 2012 que desestima íntegramente la demanda interpuesta por MARTINSA contra el Sr. Jové en relación con la valoración de FADESA (disponible a través de Expansión.com en http://tinyurl.com/7x4ssfa), la relativa a la imposición de las costas procesales a MARTINSA me llama la atención y me despierta, una vez más, una gran preocupación por el carácter disuasorio del criterio de imposición de costas en pleitos de gran cuantía o contra grandes empresas (que pueden llegar a ser inmunes a las acciones judiciales por el riesgo financiero implícito).

La Sentencia impone las costas procesales a MARTINSA sobre la base del criterio estricto del vencimiento. Sin embargo, el razonamiento del magistrado-juez resulta algo contraditorio. Literalmente, la Sentencia determina que las costas: "[d]eben ser impuestas a la parte actora cuando, como es el caso, no se aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deban conducir a una decisión diferente (artículo 394 de la LEC). Tampoco se aprecia –vista la profundidad de la discusión sobre la mayor parte de los aspectos de la cuestión litigiosa- mala fe o temeridad en el planteamiento de la demanda que deba ser expresamente declarada en la parte dispositiva de esta sentencia" (FD 7º, énfasis añadido). En mi opinión, si ha habido oportunidad de mantener en juicio una "profunda discusión sobre la mayor parte de los aspectos de la cuestión litigiosa", el juez debería aplicar el artículo 394 LEC de manera razonable y apreciar que sí existían serias dudas de hecho (o de derecho) para no imponer las costas derivadas de la primera instancia a ninguna de las partes. Cuanto más releo el escueto FD 7º de la Sentencia, más me convenzo de que el juez dice una cosa y la contraria en dos frases consecutivas. No sólo me cuestiono la consistencia del argumento utilizado para la imposición de costas, sino que me preocupo más por el impacto que esta imposición de costas puede tener.

Siguiendo con la información difundida por los medios de prensa económica (Expansión.com, citando a Efe: http://tinyurl.com/8xl43g8) "el juez ha impuesto a Fernando Martín el pago de las costas del procedimiento una vez que sea firme la sentencia, y que podría ascender a entre 15 y 20 millones de euros". Aquí es donde, honestamente, me pierdo un poco (gajes de no haber ejercido nunca en el ámbito procesal)--pero me parece claramente desproporcionado e injustificado que un litigio de este tipo pueda llegar a generar unas costas tan elevadas. En relación con la cuantía de la demanda, que era de 1.576,2 millones de Euros, unas costas de entre 15 y 20 millones representarían entre el 0,9% y el 1,2%.

Aunque en términos relativos puedan incluso llegar a parecer unas cifras muy moderadas en comparación con el límite máximo establecido en el art 394.3 LEC--que prevé que el condenado en costas conforme al criterio del vencimiento "sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso" [es decir, en este caso, potencialmente hasta 525,4 millones de Euros (!)]--viendo su valor absoluto, creo que la preocupación no se disipa por lo excesivo del límite legal en procedimientos de muy elevada cuantía.

Tampoco sirve de consuelo pensar en la posibilidad de una impugnación de los honorarios por excesivos (en caso de fijarse en cifras tan elevadas como indica la prensa). Es cierto que el art 245.2 LEC prevé expresamente que "en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo". Sin embargo, basta revisar el régimen de los arts 245 y 246 LEC para darse cuenta de que una impugnación basada en el carácter excesivo de los eventuales honorarios sería estéril, fundamentalmente por el recurso al informe del Colegio de Abogados sobre la cuantía de los honorarios (que, pese a que el Secretario Judicial puede desconocer, ex art 246.3 LEC, seguro que tiene un importante papel).

En este sentido, no puede dejar de sorprender que la cuantía estimada por la prensa (15 a 20 millones de Euros), probablemente estaría más o menos en línea lo recomendado por los colegios a los que se solicitara informe. Por ejemplo, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid--de cuya escala económica resultarían unos honorarios de 7,95 millones de Euros (!) [sólo para los abogados, y habría que sumar los de los procuradores, además de otros gastos de peritos, inserción de anuncios, etc conforme a lo establecido en el art 241 LEC, que incluye la tasa judicial cuando sea preceptiva]. 

Desconozco el volumen de trabajo efectivamente realizado por los asesores de las partes pero, por mucho que haya que haber trabajado en la preparación de la demanda y su contestación, la fase oral de juicio, etc... creo que cualquier cifra que no divida en más de diez o veinte veces la estimación conforme a los criterios del ICAM es claramente desproporcionada (cuanto menos a priori).

En definitiva, y más allá del caso concreto, me preocupa que tengamos un sistema judicial que pueda limitar significativamente el ejercicio de acciones contra grandes sociedades (cotizadas o no), o en relación con las operaciones que llevan a cabo por el brutal riesgo financiero que el ejercicio (razonable, que no temerario) de estas acciones genera. Creo que, en pleno debate sobre cómo racionalizar el acceso a la justicia y si hay que implantar tasas judiciales para ello (ya dije que, personalmente, creo que no), la cuestión de las costas excesivas merece especial atención.

Malos augurios en política legislativa: el escándalo del Máster de Acceso a la Abogacía

Hoy se publica la enésima vuelta de tuerca en relación con la posible modificación (extensión) del régimen transitorio de la Ley de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador para los estudiantes del plan de Licenciatura (http://tinyurl.com/7zwnme8). 

Lo más preocupante de este culebrón sin sentido no es sólo que se está desincentivando de manera crítica a una generación entera de potenciales abogados y procuradores y dificultando de manera casi absoluta su planificación de desarrollo profesional--que, en sí misma, es una cuestión tremendamente grave.

Lo peor son los síntomas que ya muestra la política legislativa del Ministerio de Justicia. Por mencionar sólo los más evidentes: precipitación, falta de criterio, poca resistencia a grupos de interés y presión, inseguridad jurídica, formalismo y falta de análisis del impacto (económico, social ...) de los cambios de criterio. Además de una sobreexposición pública por la prensa que puede deberse a una mal entendida transparencia o a no saber mantener la confidencialidad.

Ni quiero pensar en las implicaciones para las universidades que se hubieran relajado con la promesa ministerial de suprimir el máster de acceso para todos los licenciados (ahora, doble ración de precipitación con un calendario aún más corto) o en la imagen de nuestro estamento jurídico en el extranjero (al que, por desgracia, la controversia relativa a la saga de juicios Garzón está haciendo sombra).

Nubes espesas en el horizonte de la política legislativa, desgraciadamente....


De nuevo: la teoría de la doble barrera, principio de non bis in idem y el formalismo del TJUE

En su Sentencia de 14 de febrero de 2012 en el asunto C-17/10 Toshiba Corporation c. Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, el Tribunal de Justicia (en conformación de Gran Sala) se ha enfrentado de nuevo a una cuestión relativa a la compatibilidad de las sanciones por vulneración de la normativa de competencia impuestas por la Comisión Europea y por las autoridades nacionales de competencia.

En el caso, Toshiba había recurrido una sanción de la autoridad checa de la competencia en un caso de cártel (adoptada por los mismos hechos ya sancionados por la Comisión Europea, pero en relación con el periodo temporal previo al acceso de la República Checa a la UE) sobre la base de la prohibición de bis in idem implícita en el reparto de competencias establecido por el Reglamento 1/2003.

Pese a que el caso trata, fundamentalmente, de un problema de derecho transitorio que el TJUE resuelve conforme a criterios generales de Derecho comunitario a los que no cabe hacer reproches--aunque la versión completa de la sentencia no está disponible y, por tanto, habrá que leerla con detalle cuando se publique (nota de prensa del Tribunal de Justicia disponible  en http://tinyurl.com/7dhks52); en mi opinión, el caso también plantea alguna cuestión relevante desde la perspectiva de la racionalización de la arquitectura institucional para la aplicación del Derecho de la competencia en la UE y, cómo no, en torno a la necesaria abolición de una vez por todas de la teoría de la doble barrera y sus implicaciones.

Aparentemente, el TJUE sigue un razonamiento económico que parece orientado a evitar una doble sanción económica sobre la base de una concepción del principio de non bis in idem material (o funcional). Es llamativo que el análisis de compatibilidad de las sanciones se base en la no inclusión del mercado checo en el cómputo de la sanción impuesta por la Comisión en la primera resolución sancionadora. Según la nota de prensa oficial,

"el Tribunal de Justicia señala que la Comisión sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel dentro del Espacio Económico Europeo, al referirse de forma expresa a los antiguos Estados miembros de la Unión y a los Estados Partes en el Acuerdo EEE. La Decisión de la Comisión, por lo tanto, no sanciona los posibles efectos contrarios a la competencia producidos por la actuación de dicho cártel en el territorio de la República checa en el período anterior a su adhesión. Esta constatación, por lo demás, queda confirmada por el hecho de que la Comisión, en su Decisión, no tuvo en cuenta a los Estados que ingresaron en la Unión el 1 de mayo de 2004 para calcular el importe de las multas.

Dado que la autoridad checa de competencia sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel que se verificaron en territorio checo antes del 1 de mayo de 2004, y que tales consecuencias no se tomaron en consideración por parte de la Comisión en el momento de imponer las multas, el Tribunal declara que, no habiendo acumulación de sanciones, no se ha vulnerado el principio de non bis in idem" (énfasis en el original).

Pese a que, formalmente, no pueda criticarse el razonamiento del Tribunal de Justicia; sí cabe analizar críticamente la solución dada desde un punto de vista práctico y para evitar situaciones de exceso de celo en la aplicación de las normas de competencia (que es claramente indeseable por el incentivo al fraude, entre otras cuestiones, como pusieron claramente de manifiesto, entre otros Bierschbach and Stein,"Overenforcement" Georgetown Law Journal, Vol. 93, No. 6, 2005; http://ssrn.com/abstract=742067).

En el fondo, el análisis del Tribunal sigue la senda de la teoría de la doble barrera y considera que, al limitar la cuantía de la multa a los efectos en el EEES antes del acceso de la República Checa (y otros Estados Miembros), no se plantea un problema de bis in idem (formal). Sin embargo, teniendo en cuenta la poca relevancia del mercado checo por comparación al mercado del EEES (alrededor del 2%), la inclusión de los efectos de un cártel en esa economía para el cálculo de la sanción difícilmente podrá generar una desviación significativa (o mínimamente apreciable) de la sanción impuesta por la Comisión Europea.

De hecho, con las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del Reglamento 1/2003 en la mano, y teniendo en cuenta que en su apartado 13 indican que para fijar "el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo ("EEE"). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción (en lo sucesivo, "el valor de las ventas")", lo más razonable es pensar que el efecto de la inclusión o no de las ventas en la República Checa prácticamente no hará variar la cuantía aproximada que sirve de importe base de la multa. Por tanto, no parece caber mucha duda de que sí se produce una vulneración (material) del principio de non bis in idem.

En resumen, conviene que empecemos a pensar seriamente en la necesidad de olvidarnos de teorías y metodologías obsoletas basadas en una compartimentación económica (transfronteriza) que el mercado interior ha erosionado muy significativamente (si es que no la ha eliminado por completo, especialmente entre los países integrados en la zona Euro). De lo contrario, parece claro que la UE no será el escenario adecuado para la inversión económica de empresas extranjeras y, en tal caso, difícilmente podremos alcanzar los objetivos de la agenda de crecimiento 2020 (o cualesquiera otros).

El valor de los expendientes en los despachos de abogados y la protección (inefectiva) de secretos comerciales

Acabo de leer con asombro la noticia de Expansión.com sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Apelación nº 1.958/11, de 25 de julio de 2011) en que se deniega valor económico a los expedientes de los clientes de un despacho de abogados (http://tinyurl.com/83d48cc). 

Sin entrar al análisis concreto de la SAP a efectos de la tipificación penal de la sustracción de expedientes para iniciar el ejercicio independiente de la abogacía, lo que sí debe criticarse frontalmente es la consideración de que la documentación de un asunto tampoco tiene valor económico alguno


En mi opinión, y como mínimo, debe tratarse la información relativa a expedientes pasados como un secreto comercial de los despachos de abogados, además de formar parte de su know how y de resultar en una concreción clara de su clientela (¿qué diferencia hay entre la información en los expedientes y, por ejemplo, la de una lista de clientes?). Por tanto, salvo que se trate de expedientes muy antiguos relativos a clientes con los que el despacho no mantenga desde hace tiempo ninguna relación de prestación de servicios, no se entiende cómo puede determinarse que la información de casos antiguos carece de valor económico. Por no hablar de la importancia de enfocarlo desde la perspectiva del cliente (verdadero propietario último de la información en el expediente), para el que tendrá el mismo carácter de secreto comercial si se trata de una empresa (y, probablemente, merecerá una protección todavía mayor si se trata de una persona física no empresaria y/o el proceso afecta a derechos de la personalidad).

En definitiva, más allá de la convulsión en el sector de la abogacía y de la reacción del Consejo General de la Abogacía Española a la SAP (http://tinyurl.com/6u9mq5q), se trata de una sentencia muy preocupante desde la perspectiva de la tutela de los activos inmateriales de empresas prestadoras de servicios. En este sentido, conviene que nuestra magistratura lea atentamente el informe sobre protección de secretos de empresa encargado por la Comisión Europea recientemente para darse cuenta, por ejemplo, de la importancia que se da a la tutela penal de los secretos de empresa (párrafo 215 del Informe, http://tinyurl.com/88uvxd2) y de la relevancia de que esa tutela (y la civil) no se limiten a disposiciones legales (law on the books), sino que se refleje de forma efectiva en nuestra jurisprudencia (law in practice) (véase el interesante comentario de Juan Sánchez-Calero al estudio: http://tinyurl.com/6lkzuaj y a la posición del CGAE: http://tinyurl.com/6mtmwgt).

Publicado caso 2ª ed moot Comillas ICADE, sobre competencia desleal, arbitraje y ¡twitter!

Acabamos de publicar el caso práctico a resolver en la 2ª edición del moot Comillas ICADE (http://tinyurl.com/6lt3svm), en el que se plantean algunas cuestiones que nos parecen novedosas sobre el posible (mal) uso de las redes sociales como soporte para la realización de actos de competencia desleal o para la difusión de información secreta o confidencial relacionada con el tráfico empresarial.

Esperamos que sea interesante para todos los estudiantes participantes y agradecemos a los despachos de abogados patrocinadores su apoyo.




Sin una audiencia mínima, las clases no funcionan... pero ¿por qué?

Esta semana pasada he tenido que enfrentarme a la circunstancia de que casi todos mis alumnos estaban de viaje de ecuador de estudios y, sin embargo, tenía que dar clase (el calendario académico manda). Pensaba que daría igual y que, al ser menos en clase, podría establecer debates más interesantes con los pocos alumnos presentes (en teoría los más interesados por sus estudios... o los que no podían haber huido del frío que nos esperaba en Madrid por alguna razón). Sin embargo, me he dado cuenta de que las clases con poca audiencia no han funcionado (nada) bien, pese a la buena fe y al interés de los pocos alumnos (casi todos de intercambio) que soportaron estoicamente los ecos de aulas vacías. 

 Lo primero que se me ha ocurrido pensar es que se trata de un problema de masa crítica. Llevo un rato buscando estudios sobre el número óptimo de alumnos en una clase y no acabo de dar con nada que aplique al caso. Muchos de los estudios están basados en educación infantil o secundaria (donde, al menos sobre el papel, los grupos incluso ultra-reducidos generan grandes ventajas, pero probablemente por la mayor flexibilidad e intensidad del aprendizaje en esas edades) y, de los pocos que se refieren a estudios universitarios, hay poco aprovechable (porque se centran en horquillas orientadas a garantizar la sostenibilidad (económica) de los cursos o se fijan en cuestiones muy específicas como ¿cuántos estudiantes de doctorado puede supervisar de manera efectiva un mismo profesor?).

Además, tengo algunas experiencias de clases y charlas en grupos pequeños pero muy interesados (generalmente, a nivel de postgrado, o para profesionales) que han funcionado muy bien y en las que sí se ha generado un diálogo fluido y un interesante intercambio de ideas. Además, no me preocupa la cuestión del número "fijo absoluto" de alumnos, sino el problema de absentismo de la mayor parte del grupo: ¿en qué porcentaje pensamos que hay suficientes alumnos presentes? ¿60%? ¿40%? ... Por tanto, la razón de que las clases en aulas prácticamente vacías no debe estar del lado de los alumnos, sino más cerca de la pizarra.

Pensándolo bien, creo que el verdadero problema es que, por debajo de un porcentaje mínimo de audiencia y en un curso de duración, es muy complicado interpretar el guión de una clase estándar. No sólo porque en un (involuntario) cálculo coste-beneficio el profesor vea claro que sería mucho más eficiente dedicar ese tiempo a otra cosa. Sino que, en el fondo, el problema está en que el profesor sabe que se enfrentará pronto a una situación de la que no puede salir beneficiado: o repite lo ya explicado y aburre a los pobres que ya estuvieron en clase (disminuyendo sus incentivos para seguir atendiendo), o sigue con la materia donde la dejó y se carga con una ristra de alumnos perdidos y frustrados (aunque sin razón para estarlo). El desincentivo no podría ser más poderoso.

Creo que, desde ahora, tendré una mejor respuesta cuando me pregunten por qué exijo que los alumnos cumplan el requisito de escolaridad de asistir al 75% de las sesiones. "No es por ellos, es por mí..." Claramente, algo falla.

Los juristas y los porcentajes: ¿vidas paralelas?

Whenever a judge turns to rational-basis analysis, he’s basically saying, ‘You think two plus two equals five, and I don’t know how to add.’
– Prof Richard Epstein (U. of Chicago)

Me temo que los múltiples chistes y chascarrillos sobre la incompetencia matemática de los juristas tienen mucho de cierto (y un punto de mala leche, que no viene mal). Acabo de leer por segunda vez la RDGRN de 7 de diciembre de 2011 relativa a una negativa de inscripción de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos (BOE Núm. 14 de 17 de enero de 2012, págs. 3431-3441, comentario disponible en Notarios y Registradores:  http://tinyurl.com/7vlmaa7) y sigo sin sacar el agua clara.


El caso plantea cuestiones interesantes sobre la modificación sobrevenida de las cláusulas de voto múltiple de  participaciones sociales. Sin embargo, lo que más me ha llamado la atención es la aritmética que rodea al cómputo de los votos emitidos para la aprobación de las modificaciones estatutarias objeto de controversia.

Conviene tener en cuenta que, según la cláusula estatutaria de aplicación, "[l]as participaciones 1 a la 752, ambas inclusive, llevan incorporado privilegio en cuanto al voto, para todo tipo de acuerdos [...] consistente en que su titular emitirá dos votos por cada voto que emitan los titulares de las participaciones ordinarias". Según la RDGRN, los acuerdos en conflicto se adoptan "por el socio titular de todas las participaciones con voto privilegiado, lo que representa el 75% del total de los votos posibles, y el voto en contra del restante 50% del capital social". Aunque le he dado bastantes vueltas, no consigo acabar de entender los cálculos sobre capital y votos (que son un poco complicados porque la RDGRN no indica el capital social previo al aumento).

Si el socio con voto plural fuera titular del 50% del capital, no habría manera de que su voto representase el "75% del total de los votos posibles", sino que representaría dos tercios de los votos posibles. Si, en cambio, hubiera cuatro socios al 25% y sólo uno de ellos tuviera voto múltiple (lo que explicaría el 75% de votos a favor de las modificaciones como: 25% de voto simple, más 50% de voto múltiple), los votos emitidos con la oposición del 50% del capital no representarían el 75% de los posibles sino el 60% (esto es, el 75% del 125% de votos totales posibles). Con la restricción de que, al menos, el 50% del capital sea de voto simple, no se me ocurren más escenarios plausibles de reparto de porcentajes (aunque seguro que se pueden construir por iteración).

En definitiva, y más allá de la aritmética del caso concreto (a la que seguiré dando vueltas, me temo), creo que sería deseable que las actas en que se documenten acuerdos societarios, las escrituras públicas que los recojan y las resoluciones relativas a su calificación cuiden de ofrecer una descripción mucho más clara de los votos emitidos y los porcentajes que representan respecto al capital total (que siempre debería indicarse expresamente). En caso contrario, seguiremos teniendo expresiones como "se acuerda por el socio titular de todas las participaciones con voto privilegiado, lo que representa el 75% del total de los votos posibles, y el voto en contra del restante 50% del capital social", que hacen prácticamente imposible el control de cumplimiento de, por ejemplo, los requisitos de mayorías reforzadas para las modificaciones estatutarias (arts 199-201 LSC). En esto, como en general, hay que enfatizar la belleza de lo simple.

Nuevo Código mercantil (virtual): ¿es viable?

En su comparecencia de hoy en el Congreso de los Diputados, el Ministro de Justicia ha anunciado (entre muchas medidas que merecerían otros comentarios) la próxima adopción de un nuevo Código mercantil (véase, por ejemplo, crónica en Expansión: http://www.expansion.com/2012/01/25/juridico/1327485228.html). No se trata de un proyecto nuevo (creo), sino de la continuación de una propuesta de nuevo Código de Comercio en que venía trabajando la Comisión General de Codificación en la anterior legislatura y que debe haber estado acumulando polvo en algún cajón desde los primeros rumores de disolución de las anteriores Cámaras.

Pese a no conocer el contenido exacto del nuevo Código mercantil anunciado por el Ministro, en términos generales, me parece que una vuelta a la 'codificación decimonónica', en el sentido de pretender tener en un único conjunto normativo la totalidad de normas con relevancia en el ámbito mercantil es prácticamente inviable, puesto que el Código nacería para caducar prácticamente al día siguiente de su adopción.

La proliferación de normas con relevancia mercantil y la multiplicidad de órganos legislativos y quasi-legislativos en la materia hacen que la codificación sea prácticamente imposible en cualquier ámbito afectado (directa o indirectamente) por la normativa comunitaria (y, más aún, por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal de Justicia, de necesario efecto directo).

La única alternativa factible que se me ocurre es generar una 'apariencia' de codificación mediante un portal electrónico mantenido y actualizado por el Ministerio de Justicia en que se vayan consolidando y refundiendo diariamente las normas vigentes (no sólo en el ámbito mercantil, sino en la totalidad del ordenamiento) y que vaya acompañado por un índice analítico y un tesauro potentes que permitan de manera efectiva localizar la totalidad de la normativa en vigor y aplicable a una determinada situación.


Técnicamente no es imposible, puesto que así lo hacen las editoriales que gestionan bases de datos jurídicas (de pago, o en abierto) o, incluso, algunos reguladores con especial orientación técnica como la CNMV. La única diferencia sería que, 'oficializando' estas versiones consolidadas de la legislación vigente, se evitarían cuestiones un tanto extrañas--como que los operadores jurídicos tengan que comprobar el contenido, validez y vigencia de las normas descargadas porque quien las ha elaborado no asume responsabilidad por su contenido (particularmente inquietante cuando se trata del regulador, pero no menos discutible cuando el prestador de servicios ha obtenido una remuneración precisamente por esa labor de actualización y refundición).

Creo que las dificultades en la identificación de la normativa aplicable, la necesaria clarificación de su vigencia y la economía y eficiencia de tener un acceso único al corpus normativo (a las que creo que responde la propuesta ministerial) son necesidades reales y acuciantes. Sin embargo, parece que seguimos intentando dar respuestas 'analógicas' a problemas que, por el volumen de información a gestionar y por la 'volatilidad' de la misma, sólo pueden resolverse mediante creativas soluciones basadas en herramientas 'virtuales'.

¿Estamos a tiempo de dar una pensada a un Código (mercantil) virtual?

Dos papers sobre la modernización de la contratación pública en la UE

Acabo de colgar en SSRN dos papers sobre algunos de los aspectos de la actual reforma de las normas comunitarias sobre contratación pública que más directamente afectan a la competencia en mercados en que el comprador público tenga una importante presencia (para más información, véase  http://tinyurl.com/c9b475o).

Se trata de una perspectiva sobre las normas de contratación pública que está llamada a ganar importancia en el futuro cercano, especialmente si se adopta la propuesta de Directiva de la Comisión Europea, que consolida el objetivo de mantener una competencia no falseada artificialmente como uno de los principios esenciales del sistema comunitario de contratación pública (art 15 de la propuesta de Directiva general de contratación pública y art 29 de la propuesta de Directiva de contratación en sectores excluidos).

El primer paper se centra fundamentalmente en aspectos relacionados con la competencia transfronteriza: "Are the Procurement Rules a Barrier for Cross-Border Trade within the European Market? -- A View on Proposals to Lower that Barrier and Spur Growth", que presentaré en los Public Procurement Days -- Modernization, Innovation and Growth. (Copenhagen, DK, Feb 2012). http://ssrn.com/abstract=1986114.

El segundo, en cambio, se fija de manera más detallada en los mecanismos de promoción de la competencia y en las necesidades de coordinación entre órganos de supervisión de la normativa de contratación pública y autoridades de competencia, especialmente por los mayores riesgos de distorsión competitiva (o, incluso, de concesión encubierta de ayudas de Estado) que algunas de las reformas propuestas podrían generar: "Competitive Neutrality in Public Procurement and Competition Policy: An Ongoing Challenge Analised in View of the Proposed New Directive", que presentaré en la 5th IPPC Conference. (Seattle, WA, Aug 2012). http://ssrn.com/abstract=1991302.

Cualquier comentario será muy bienvenido.

Mayor responsabilidad (penal) de los gestores públicos--La contratación pública como ejemplo de libro

Estamos, por fin, en medio de un necesario debate sobre el refuerzo de la responsabilidad (penal, pero no sólo) de los gestores públicos que incumplan las normas aplicables a la gestión de fondos públicos. Es uno más de los (pocos) efectos positivos de la crisis económica en que estamos inmersos y que, quizá, pueda generar el estímulo necesario para revisar algunos pilares del funcionamiento de nuestras administraciones públicas y de la responsabilidad de las autoridades y funcionarios a su frente. En definitiva, una buena oportunidad para alinear los sistemas de responsabilidad de los gestores de fondos ajenos (públicos y privados) y para aclarar la cuestión sencilla (pero esquiva) de la regulación de los conflictos de interés en ambos ámbitos. En este sentido, el Gobierno ha planteado varias alternativas, desde la penalización del incumplimiento de las normas relativas al déficit público y otros ejemplos patentes de mala gestión, hasta su sanción en vía administrativa (disciplinaria) o, simplemente, mediante sistemas de control democrático tradicionales ("voto en las urnas", que está claro que en España no funciona). 

Sin embargo, una postura que no está teniendo demasiada difusión es el refuerzo de la responsabilidad de los gestores públicos mediante la simple aplicación (enérgica, eso sí) de las normas ya contenidas en nuestro Código Penal y nuestra legislación administrativa general. En concreto, en el frente penal, parece que los delitos generales de malversación y prevaricación deberían bastar para esta tarea (que, en el fondo, lo que realmente requiere es impulso político e institucional). En mi opinión, los tipos vigentes claramente cubren la mayor parte de las conductas que llevan al incumplimiento de la normativa presupuestaria y/o de fiscalización--especialmente el tipo de prevaricación administrativa del art 404 CP: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años"--sin perjuicio, hay que entender, de la posibilidad de exigirle posteriormente la responsabilidad patrimonial correspondiente conforme al art. 145.3 de la Ley 30/1992.

En este sentido, me parece muy interesante resaltar la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal) de 8 de noviembre de 2011 (rec. 272/2011, de la que se hace eco el Diario La Ley: http://www.laley.es/content/Inicio.aspx), en que se confirma la condena por prevaricación de un teniente de alcalde que había encomendado obras municipales fraccionando el objeto del contrato para eludir el procedimiento de adjudicación que sería preceptivo. Como indica la STS, más allá del incumplimiento de las normas que prohíben la división artificial del objeto de los concursos públicos con el fin de acudir a procedimientos con una menor publicidad o, incluso, poder adjudicar directamente los contratos como "obras menores" (que es lo que determina la ilegalidad necesaria para el análisis de prevaricación), la conducta merece reproche penal conforme a la doctrina aplicable en la interpretación del delito de prevaricación administrativa (ver también STS de 4 de febrero de 2010) por generar un resultado injusto. La injusticia implícita en la prevaricación se concreta en el: "resultado de excluir a eventuales competidores para la contratación y los beneficios que esa competencia podría reportar para la Administración, además de la equidad de promover el acceso en igualdad de condiciones a los demás particulares interesados en la contratación" (STS 8.11.2011 FD 2º, énfasis añadido). Por tanto, parece claro que las conductas que generen un perjuicio a los intereses patrimoniales de la administración quedan enmarcadas en el tipo de prevaricación administrativa.

En definitiva, ya contamos con los instrumentos penales necesarios para la exigencia de responsabilidades a quienes incumplan (a sabiendas) las normas aplicables a la gestión de fondos públicos y generen un daño patrimonial a los intereses financieros de la administración.

Lo que no está tan claro es que exista una verdadera voluntad política de promover su aplicación hasta sus últimas consecuencias. Quizá sea aquí donde deba centrarse el debate.

Premio Jóvenes Juristas 2012

Un año más, la Fundación Garrigues, la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra y la Editorial Thomson Reuters Aranzadi están a punto de hacer pública la convocatoria del Premio Jóvenes Juristas, que ya alcanza su décimosegunda edición. La información estará disponible en breve en: http://www.centrogarrigues.com/premioJJ/presentacion.aspx.


En mi experiencia--como participante en la edición 2003 y al haber acompañado a alumnas y alumnos que han conseguido resultados  muy destacados en las últimas ediciones--creo que es una oportunidad excepcional de enfrentarse a un verdadero reto muy cercano al ejercicio profesional de la abogacía y de demostrar que se ha adquirido una sólida preparación jurídica.

Más que nunca, el prestigio del premio debe atraer a los mejores estudiantes de último año y, a buen seguro, les dará una buena carta de presentación para másters de acceso a la abogacía y despachos de derecho de los negocios. Así que os animo enérgicamente a que presentéis vuestras candidaturas sin falta. Para más información, podéis contactar a la responsable de la organización, Carmina de Pablo <carmina.de.pablo@garrigues.com>.

Fusiones bancarias: ¿nos conviene lo que el mercado desea?

Hoy salen a la luz dos noticias radicalmente opuestas en cuanto a las tendencias de futuro en el sector bancario--que plantea un puzzle sobre el que da miedo aventurar opiniones, pero que ya parece alcanzar unos niveles de entropía difíciles de pasar por alto.

Por una parte, parece cada vez más claro que los mercados y el estamento político apuestan por una mayor concentración del sector financiero, en que entidades grandes y con una solvencia relativamente sólida absorban a otras en situaciones mucho más complicadas (por ejemplo, El Confidencial: "La nueva banca que quiere Rajoy: Caixa-Bankia, BBVA-Catalunya y Popular-Unnim" http://tinyurl.com/7mysvn4). Parece como si no hubiéramos oído todavía que no es bueno tener entidades demasiado grandes como para que entren en concurso (la maldición del too big to fail o, en términos más recientes, del carácter sistémico de las entidades financieras), o que el ruido de fondo de la falta de recursos y la presión de los mercados nos hagan desoir la voz de nuestras propias consciencias.

Por otra parte, y con algún retraso (desgraciadamente propio del Leviatán comunitario), la Comisión Europea ha nombrado un grupo de expertos sobre aspectos estructurales del sector financiero--presidido por el gobernador del Banco de Finlandia, Erkki Liikanen--para que realice propuestas orientadas a reforzar la solidez de las entidades financieras y la protección de los usuarios de sus servicios (http://tinyurl.com/78s3ueq). Parece bastante claro que sus propuestas tendrán especialmente en consideración las tendencias de separación de banca comercial y de inversión, o el problema difícilmente resoluble del tamaño deseable de las entidades. Desgraciadamente, hasta el verano no conoceremos las propuestas concretas del grupo de expertos, que aún tardarán algún que otro año en traducirse en medidas legislativas eficaces.

En definitiva, parece que los mercados y los políticos tienen muy claro lo que quieren y pueden llevarlo a la práctica con relativa facilidad. En cambio, los expertos aún deben dedicar tiempo y esfuerzos (sobre todo, de creatividad) para determinar qué es lo más conveniente--que parece ir en línea contraria (al menos, tendencialmente) a la evolución que se prevé a corto plazo en el sector financiero (español). En resumen, lo único que puede aventurarse es que la evolución del sector financiero está bajo la maldición de Sísifo, o que avanzará como los tejidos de Penélope. Quizá sea momento de pararse a reflexionar de verdad y esperar a que el grupo de expertos dé orientaciones consensuadas y profundas de reforma estructural para evitar seguir enterrando recursos en la reconfiguración de un "mapa bancario" que no sabemos si tenemos que orientar hacia el norte o el sur.

Utilización de marcas renombradas ajenas: ¿depende el aprovechamiento reputacional de la notoriedad del infractor?

En el caso Red Bull c. Scalextric (de que recientemente se ha hecho eco la prensa económica; véase http://tinyurl.com/6u7ax2d), el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Alicante analizó si la utilización de las marcas de Red Bull en las miniaturas de los coches de fórmula uno de esa escudería por parte de la empresa titular de la marca Scalextric (Tecnitoys Juguetes) suponía una vulneración de su derecho de marca. 

En concreto, entre otras cuestiones, la discusión jurídica se centraba en si se producía una vulneración del art 9.1.c) del Reglamento de Marca Comunitaria (RMCo) [y art 34.2.c) de la Ley de Marcas, de idéntico tenor literal] por parte de Tecnitoys, al considerar Red Bull que se cumplían los requisitos para apreciar que el uso de sus marcas por la empresa fabricante de Scalextric podía "implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada" (énfasis añadido). 

La verdad es que parece un supuesto de libro, en el que no es difícil pensar que las réplicas de coches con las marcas "originales" de Red Bull (tanto la denominativa, como las gráficas) se venderán mejor que otras miniaturas que no reproduzcan las marcas y que, en todo caso, Scalextric se puede aprovechar (indebidamente) de la imagen de Red Bull en el ámbito del patrocinio deportivo. Al menos, a primera pensada, uno tendería a darle la razón a Red Bull. 

De hecho, he utilizado este caso para el examen práctico que hoy han hecho mis alumnos y, sin excepción, todos han considerado que el uso de la marca por parte de Scalextric vulnera el derecho de exclusiva de Red Bull al suponer un aprovechamiento indebido de su reputación. En definitiva, parece un caso en que el demandante debería haber ganado. Y, sin embargo, en su sentencia de 25 de febrero de 2011, el Juzgado español de marca comunitaria dictó sentencia a favor de Scalextric.

Los razonamientos del tribunal para desestimar la vulneración de los derechos de Red Bull conforme al art 9.1.c) RMCo (aptdos 34 a 39 de la SJM de 25.02.2011) resultan difíciles de compartir, especialmente los siguientes:
" 36. En todo caso [...] no se aprecia que el uso de las marcas RED BULL por la demandada [...] como integrante de la reproducción fiel del prototipo a escala, con el resto de marcas, logos, enseñas y demás elementos que lo componen en la realidad [...] provoque que se traslade a los consumidores de “slot” de SCALEXTRIC las características y atributos de RED BULL.

37. No puede sostenerse [...] que la demandada busque aprovecharse de la reputación de que se beneficia RED BULL (resultado de esfuerzos e inversiones publicitarias que no se niegan) para promocionar sus productos cuando estos se presentan en el mercado de forma destacada con la marca propia –SCALEXTRIC- cuya notoriedad en el mercado relevante es admitida y la marca ajena, se reitera, se usa como parte integrante de la realidad que se reproduce y como tal es comprendida por el consumidor medio."
El primero de los párrafos, simplemente, carece de justificación por parte del juzgador. Por lo mismo, se podría decir que se aprecia claramente que el uso de las marcas traslada a los consumidores (al menos algunas de las) características y atributos de Red Bull (al menos, en cuanto que patrocinador de equipos de élite en deportes de riesgo). Aunque no tenga validez estadística, así parece indicarlo el sondeo al que he sometido, sin avisar, a mis alumnos en el marco de su examen (y, en definitiva, el más simple criterio del sentido común).

Pero, el que genera mayor rechazo (y, en mi opinión, verdaderos problemas técnicos), es el párrafo 37 de la SJM de 25.02.2011, en el que el juzgador viene a establecer un test (subjetivo) por el que, si el posible violador de la marca notoria es, a a su vez, titular de otra marca notoria, queda exonerado de cualquier responsabilidad por el potencial aprovechamiento de la reputación de la marca ajena, de la que parece que no pueda aprovecharse (sic) [algo así como "por ser tan notorio que la notoriedad del otro no pueda hacerle más notorio"]. 

En definitiva, (leyendo un poco entre líneas) parece que si la demandada hubiera sido una empresa (con marcas) completamente desconocida(s) en el mercado, probablemente se hubiera apreciado una infracción del derecho de exclusiva de Red Bull al imputarle (una intención de) aprovechamiento de la reputación de la marca notoria. De ser así, dicho test vendría a generar una tutela asimétrica para los titulares de marcas notorias (y renombradas), que fundamentalmente reduciría la seguridad jurídica y el grado de protección de dichas marcas en estos casos (en contra del criterio claro de refuerzo de la tutela de marcas notorias y renombradas que subyace a las últimas reformas en derecho marcario comunitario y nacional). 

En conclusión, la postura adoptada por la SJM de 25.02.2011 me parece cuestionable y, cuanto menos, creo que implica un resultado contraintuitivo en el caso concreto. Creo que sería bueno que, en potenciales casos futuros, se promoviera una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE para que aclare si es jurídicamente sostenible que los titulares de marcas notorias pueden llegar a vivir en el mejor de los mundos--al ver la tutela de sus marcas notorias ampliada y, al mismo tiempo, verse exonerados de cualquier infracción de marcas notorias de terceros.