El empresario de responsabilidad limitada: ¿Puntillazo al principio de responsabilidad patrimonial universal, o crisis de la ficción de la personalidad jurídica?

Quizá haya sido sólo una idea feliz (como tantas que se oyen estos días, desafortunadamente) pero el Ministro de Economía anunció ayer la creación de la figura del “empresario de responsabilidad limitada” como parte del paquete de medidas de apoyo a las PYME y autónomos que el Gobierno espera aprobar en el primer trimestre de 2013 (ver, por ejemplo, la niticia en Expansion.com http://www.expansion.com/2012/09/27/juridico/1348767542.html).
Sin perjuicio de que la medida pueda ser una atajo para la eliminación (casi total) de los costes de creación de una sociedad de responsabilidad limitada (unipersonal)—que hasta ahora ha sido el vehículo favorito de los emprendedores que no querían poner en riesgo la totalidad de su patrimonio por su aventura empresarial—y pueda fomentar una oleada de creación de microempresas (unipersonales), creo que sería una carga de profundidad contra dos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico privado. De una parte, el sacrosanto principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil. Y, de otra parte, la no menos dogmatica ficción jurídica de la personalidad separada e independencia patrimonial de las sociedades (unipersonales) respecto a sus socios (únicos).
Bien pensado, puede ser el puntillazo necesario a dos pilares de un ordenamiento jurídico patrimonial desfasado que, en el fondo, comulga con ruedas de molino y sigue descansando en la asunción de que todo el que opera en el tráfico económico (civil o mercantil, qué mas da) es en principio solvente. Quizá sea, en definitiva, el primer paso hacia una concepción de las relaciones económicas basada en la solvencia y liquidez efectiva de los empresarios, y hacia el desarrollo de un sistema de responsabilidad patrimonial menos formalista y más ajustado a las (dificilísimas) circunstancias de nuestros tiempos—en las que hay que autorresponsabilizar a los operadores que siguen activos en el trafico y generan importantes riesgos de impago (definitivo) de sus deudas.
O quizá, como decía, sólo haya sido una idea feliz... Pero, en todo caso, creo que es una idea que debería generar debate entre los iusprivatistas, que seguimos sin responder a los desafíos que la iliquidez e insolvencia generalizada generan en las estructuras básicas de nuestra realidad económica y social. Para botón de muestra, me remito a la inacabable discusión de la dación en pago en el ámbito hipotecario, o al mal resuelto problema del concurso de las personas físicas… ¿Como daríamos respuesta a ambas cuestiones si el deudor insolvente fuera un empresario de responsabilidad limitada? Sin duda, el Ministro nos ha dado algo en lo que empeñarnos.

Protección de acreedores en la fusión y escisión: ¿una garantía menos? ¡una preocupación más!

Desde ayer está en vigor un nuevo régimen de tutela de acreedores en los procesos de fusión y escisión de sociedades, fruto de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley de Modificaciones Estructurales por Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE del sábado 17.03.12, y ya debidamente criticada, con acierto, por la excesiva frecuencia con que estas normas son objeto de reforma: http://tinyurl.com/7egj36h). 

A primera vista, creo que se trata de otro paso atrás en la tutela de acreedores de sociedades de capital y que sigue, de manera preocupante, la línea de sobreprotección de socios (mayoritarios) en la toma de decisiones corporativas con efectos sobre terceros (acreedores) que han puesto de manifiesto recientes reformas y cambios de orientación jurisprudencial.

Hasta ayer, la vulneración del derecho de oposición de los acreedores de la sociedad a su fusión o escisión determinaba su ineficacia. El texto del artículo 44.3 LME era bien claro al determinar que en "los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito" (énfasis añadido). La ratio de la norma era clara: evitar al acreedor la necesidad de una tutela contenciosa y ex post de su crédito, sobre la base de ofrecerle garantía suficiente de cobro con independencia de la composición patrimonial del balance de la sociedad resultante.

En cambio, de acuerdo con la Exposición de Motivos del RDl 9/2012, el nuevo régimen sigue la orientación de protección mínima de las Directivas comunitarias en la materia y "a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo de la sociedad en caso de legítima oposición puedan afectar a la eficacia de la fusión o de la escisión, el real decreto-ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor. El real decreto-ley establece, en efecto, que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no obstante el ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición, sin prestación de garantía por parte de la sociedad, el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho, permitiendo que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del crédito". Este régimen se concreta en el artículo 7 del RDl 9/2012, que modifica el apartado 2 del art 44 LME y le añade un nuevo apartado 4.

Podría ponerse en cuestión que el régimen de ineficacia de la fusión o escisión por vulneración del derecho de oposición de los acreedores se haya visto realmente alterado por el RDl 9/2012, puesto que el art 44.3 LME no ha visto modificada su redacción (y, por tanto, puede seguir siendo la base jurídica empleada para instar la ineficacia de la modificación estructural por no respetar normas imperativas). Sin embargo, parece que el tenor literal del nuevo art 44.4 LME no deja mucho lugar a dudas y limita la acción del acreedor desprotegido a la exigencia de la prestación de garantía en los 6 meses siguientes (¿a la inscripción de la fusión? no queda claro), blindando la eficacia de la fusión o escisión pese a la vulneración de este derecho de terceros.

Si esta es la configuración del nuevo régimen de oposición de acreedores en los procedimientos de fusión o escisión, hay que decir simplemente que es perfectamente inútil y que deja a los acreedores al albur de las circunstancias que sigan a la modificación estructural. Es inútil porque los acreedores tutelados por el derecho de oposición son acreedores no garantizados (y, por tanto, tendencialmente pequeños o con poca capacidad de negociación frente a la sociedad) que, en caso de tener que ejercitar la tutela judicial de su crédito probablemente esperen al vencimiento del crédito (para ver si la sociedad paga, pese a la inexistencia de garantía adicional o, en caso contrario, reclamar el pago en proceso monitorio--que es más sencillo, barato y, en principio, rápido que el proceso declarativo necesario para que se reconozca la vulneración de su derecho de oposición en la fusión). Por tanto, se ha dejado a los acreedores con el único instrumento de la tutela jurisdiccional y ex post de su crédito (sea para obtener la garantía, que generalmente no tendrá sentido salvo que el crédito venza más de 6 meses después de la fusión; sea para la reclamación de su pago en vía judicial, en los más de los casos) y se ha eliminado toda ventaja de la tutela ex ante y de cumplimiento voluntario por la sociedad (bajo amenaza de ineficacia de la fusión o escisión proyectadas) mediante la concesión de garantías autoejecutables. Por tanto, cuanto menos, se ha incrementado de manera significativa el coste de tutela del crédito en un proceso de modificación estructural.

Adicionalmente, el nuevo régimen de oposición puede tender a enmascarar la posibilidad innegable de que los acreedores exijan responsabilidad a los administradores de la sociedad fusionada o escindida por haber desconocido el ejercicio de su derecho de oposición (art 241 LSC)--que, ahora que parece haber desaparecido el riesgo de ineficacia de la totalidad de la operación por preterición de acreedores que hayan ejercido debidamente su derecho de oposición, quizá sea un mecanismo que genere incentivos mucho más poderosos para el respeto efectivo de las normas de tutela de acreedores en este tipo de procesos.

En definitiva, se trata en mi opinión de otra reforma del derecho de sociedades fruto de la obsesión por hacer posible lo (jurídicamente) imposible y por permitir operaciones corporativas en potencial perjuicio de terceros, que habría que revertir mediante el necesario reconocimiento de un principio de máxima tutela de socios y acreedores en el ámbito de las modificaciones estructurales (como ya defendí en parte, en relación con la transformación de sociedades mercantiles, en mi comentario al art 17.2 LME).

Malos augurios en política legislativa: el escándalo del Máster de Acceso a la Abogacía

Hoy se publica la enésima vuelta de tuerca en relación con la posible modificación (extensión) del régimen transitorio de la Ley de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador para los estudiantes del plan de Licenciatura (http://tinyurl.com/7zwnme8). 

Lo más preocupante de este culebrón sin sentido no es sólo que se está desincentivando de manera crítica a una generación entera de potenciales abogados y procuradores y dificultando de manera casi absoluta su planificación de desarrollo profesional--que, en sí misma, es una cuestión tremendamente grave.

Lo peor son los síntomas que ya muestra la política legislativa del Ministerio de Justicia. Por mencionar sólo los más evidentes: precipitación, falta de criterio, poca resistencia a grupos de interés y presión, inseguridad jurídica, formalismo y falta de análisis del impacto (económico, social ...) de los cambios de criterio. Además de una sobreexposición pública por la prensa que puede deberse a una mal entendida transparencia o a no saber mantener la confidencialidad.

Ni quiero pensar en las implicaciones para las universidades que se hubieran relajado con la promesa ministerial de suprimir el máster de acceso para todos los licenciados (ahora, doble ración de precipitación con un calendario aún más corto) o en la imagen de nuestro estamento jurídico en el extranjero (al que, por desgracia, la controversia relativa a la saga de juicios Garzón está haciendo sombra).

Nubes espesas en el horizonte de la política legislativa, desgraciadamente....


Nuevo Código mercantil (virtual): ¿es viable?

En su comparecencia de hoy en el Congreso de los Diputados, el Ministro de Justicia ha anunciado (entre muchas medidas que merecerían otros comentarios) la próxima adopción de un nuevo Código mercantil (véase, por ejemplo, crónica en Expansión: http://www.expansion.com/2012/01/25/juridico/1327485228.html). No se trata de un proyecto nuevo (creo), sino de la continuación de una propuesta de nuevo Código de Comercio en que venía trabajando la Comisión General de Codificación en la anterior legislatura y que debe haber estado acumulando polvo en algún cajón desde los primeros rumores de disolución de las anteriores Cámaras.

Pese a no conocer el contenido exacto del nuevo Código mercantil anunciado por el Ministro, en términos generales, me parece que una vuelta a la 'codificación decimonónica', en el sentido de pretender tener en un único conjunto normativo la totalidad de normas con relevancia en el ámbito mercantil es prácticamente inviable, puesto que el Código nacería para caducar prácticamente al día siguiente de su adopción.

La proliferación de normas con relevancia mercantil y la multiplicidad de órganos legislativos y quasi-legislativos en la materia hacen que la codificación sea prácticamente imposible en cualquier ámbito afectado (directa o indirectamente) por la normativa comunitaria (y, más aún, por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal de Justicia, de necesario efecto directo).

La única alternativa factible que se me ocurre es generar una 'apariencia' de codificación mediante un portal electrónico mantenido y actualizado por el Ministerio de Justicia en que se vayan consolidando y refundiendo diariamente las normas vigentes (no sólo en el ámbito mercantil, sino en la totalidad del ordenamiento) y que vaya acompañado por un índice analítico y un tesauro potentes que permitan de manera efectiva localizar la totalidad de la normativa en vigor y aplicable a una determinada situación.


Técnicamente no es imposible, puesto que así lo hacen las editoriales que gestionan bases de datos jurídicas (de pago, o en abierto) o, incluso, algunos reguladores con especial orientación técnica como la CNMV. La única diferencia sería que, 'oficializando' estas versiones consolidadas de la legislación vigente, se evitarían cuestiones un tanto extrañas--como que los operadores jurídicos tengan que comprobar el contenido, validez y vigencia de las normas descargadas porque quien las ha elaborado no asume responsabilidad por su contenido (particularmente inquietante cuando se trata del regulador, pero no menos discutible cuando el prestador de servicios ha obtenido una remuneración precisamente por esa labor de actualización y refundición).

Creo que las dificultades en la identificación de la normativa aplicable, la necesaria clarificación de su vigencia y la economía y eficiencia de tener un acceso único al corpus normativo (a las que creo que responde la propuesta ministerial) son necesidades reales y acuciantes. Sin embargo, parece que seguimos intentando dar respuestas 'analógicas' a problemas que, por el volumen de información a gestionar y por la 'volatilidad' de la misma, sólo pueden resolverse mediante creativas soluciones basadas en herramientas 'virtuales'.

¿Estamos a tiempo de dar una pensada a un Código (mercantil) virtual?