El riesgo de ser viral gracias a Google: según el TS, la mayor difusión en internet es positiva per se

En su sentencia de 3 de abril de 2012, el Tribunal Supremo ha resuelto un recurso por interés casacional en relación con la tutela de los derechos del autor de una página web frente a la reproducción parcial que lleva a cabo Google para su inclusión en los motores de búsqueda y en los servicios de indexación que ofrece en el mercado.
Se trata de una sentencia con potenciales grandes implicaciones, dado que establece unas fronteras bastante amplias a la reutilización de contenidos ajenos en internet, siempre que su uso sea inocuo o positivo para el titular de los derechos de autor (que se presume sin más)—extendiendo, como había indicado la Audiencia, la teoría del ‘ius usus inoqui’ a la esfera de la propiedad intelectual; de una forma que, en mi opinión, requiere algún mayor refinamiento.
En resumidas cuentas, como describe la STS (Sala Primera, Civil, STS núm. 172/2012 disponible aquí: http://tinyurl.com/bn63neu), el demandante no estaba conforme con que Google reprodujera parcialmente y guardara una copia en cache de su página web, puesto que consideraba que vulneraba sus derechos de autor y que Google obtenía un beneficio ilícito al incluir sus contenidos (siquiera parcial y temporalmente) en el desarrollo de sus motores de búsqueda y en la oferta de servicios de indexación o promoción de otras páginas web, como los enlaces patrocinados de GoogleAds.
Sin perjuicio de las cuestiones técnicas de integración de los artículos 31.1 y 40bis de la Ley de Propiedad Intelectual, en que el Tribunal Supremo ha seguido a la Audiencia en una interpretación antiformalista o de conjunto que no es necesariamente trasladable a otros casos (puesto que, en este ejercicio y aunque se niegue, se ha hecho un guiño a la introducción de una excepción basada en el fair use norteamericano que no es necesariamente extensible a otros supuestos); el meollo de la cuestión estaba en determinar si las siguientes consideraciones de la Audiencia son conformes con los limites a la utilización en internet de contenidos ajenos sin vulnerar los derechos del autor de páginas web. En concreto, la Audiencia consideró que:
«el demandante, al divulgar su página web sin supeditar su acceso a clave alguna ni requisito análogo, sabía, o al menos debía saber, que su página “será indexada por los motores de búsqueda”, pues la indexación es un uso social tolerado, como considera la sentencia recurrida, y quien crea una página web y la coloca en ese gran escaparate digital que es Internet, lo hace con la finalidad de que sea visitada por el número más elevado posible de usuarios de la red”, implicando su actuación, “cuando menos, un consentimiento implícito a la incorporación de su página web a los resultados de los buscadores”, es decir, “una licencia implícita para que el resultado de la búsqueda se traduzca en los tan mencionados ‘snippets’ y en una copia caché, ambos en constante proceso de actualización”» (alegaciones de Google, en FJ 3º STS, énfasis añadido).
Como el Supremo resume, la fundamentación última de las sentencias recurridas se basaba en considerar que:
«el derecho del demandante como autor de su página web se encuentra limitado, como cualquier otro derecho dominical, por su ejercicio normal (art. 7 CC, FJ 4º de la sentencia de primera instancia), que impide “extralimitaciones absurdas” (FJ 4º de la sentencia de apelación), o por su uso inocuo por Google (también FJ 4º de la sentencia de apelación), hasta el punto de resultar contrario al “sentido común” que se pretenda prohibir “una actividad que no solo no perjudica al titular de los derechos de propiedad intelectual sobre un sitio web sino que le beneficia(asimismo FJ 4º de la sentencia de apelación)» (FJ 4º STS, énfasis añadido).
En su sentencia, el Tribunal Supremo se centra en el carácter ‘maximalista’ de la pretensión del recurrente (que configura como una solicitud de cierre total del buscador Google, de manera un tanto cuestionable) y confirma el criterio seguido en primera y segunda instancia, al considerar que:
«la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC, como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda. Cuestión distinta […] sería que lo pedido en la demanda hubiera sido la eliminación de la "copia caché" o de los fragmentos de la página web del demandante en los resultados de la búsqueda y la indemnización de los perjuicios causados por la falta de autorización previa del demandante a Google.» (FJ 5º.6 STS, énfasis añadido).
En una aclaración final no menos ‘maximalista’, el Tribunal Supremo se muestra contundente en determinar que su interpretación de los límites a los derechos del autor de páginas web en su difusión en internet deriva de que
«como principio general, la protección del derecho de autor y la excepcionalidad legal de sus límites no autorizan pretensiones abusivas en perjuicio no solo del demandado sino incluso de aquellos intereses del propio demandante que merezcan la consideración de "legítimos" y de una explotación de su obra que pueda considerarse "normal", porque ni un sistema cerrado de excepciones tiene por qué llegar al extremo de prever hipótesis absurdas ni la interpretación de la LPI puede desligarse de su finalidad protectora de los derechos de autor ni, en fin, y por la misma razón, su interpretación puede favorecer pretensiones arbitrarias y dirigidas a perjudicar a otro sin beneficio propio.» (FJ 5º.8 STS, énfasis añadido).
Creo que la STS tiene sentido y es coherente desde su aproximación ‘maximalista’ solo en la medida en que la asunción de que una mayor difusión de la pagina web para su autor es beneficiosa. Sin embargo, me temo que esto no es necesariamente así en todos los casos.
En primer lugar, porque la puesta a disposición de contenidos en internet puede ser fruto de un error o puede querer realizarse solo por un tiempo determinado, y una autorización tan amplia a la copia en cache de los contenidos limita la capacidad de decisión del autor en cuanto a la modificación o retirada de sus contenidos de la web.
En segundo lugar, porque dificulta el cumplimiento por el autor de los contenidos redifundidos con los derechos de terceros y, en concreto, complica de manera relevante la posibilidad de adoptar medidas correctoras eficaces si, por ejemplo, se han utilizado indebidamente obras tuteladas por derechos de terceros.
Por último, porque quizá haya que replantearse el recurso tan directo e ilimitado a lo que se considere “uso social tolerado” en el ámbito de los derechos de autor en internet, especialmente en vista del poco respeto social a la existencia de derechos exclusivos en este ámbito—so pena de acabar desmantelando del todo su tutela en el entorno virtual.
Por ello, será interesante ver si surgen nuevos casos que pongan en cuestión los límites derivados del planteamiento ‘maximalista’ adoptado por el Tribunal Supremo, sobre todo en áreas en las que haya que hilar más fino, como la redifusión de páginas con contenidos ilícitos en sí mismos (en que la interacción con el derecho penal puede plantear cuestiones de otro corte) o contenidos vinculados al derecho al honor (en las que quizá lo socialmente tolerado no sea lo deseable); o, en general, en situaciones en las que la interpretación del abuso de derecho no pueda descansar tan fácilmente en una presunción de ventaja para el demandante.