Algunas implicaciones de la STC sobre el Impuesto catalán de grandes superficies comerciales: o como (no) definir un hecho imponible

Acabo de leer la STC de 5 de junio de 2012 en el recurso de inconstitucionalidad 1772-2001 sobre el impuesto catalán de grandes superficies comerciales (IGSC) (aún pendiente de publicación en el BOE) y creo que la mayor parte de los argumentos de inconstitucionalidad del impuesto que había comentado en el anterior post se han perdido para siempre por una cuestión de derecho transitorio [que no deja de ser una manera de quitarse de encima una patata caliente, pero que también deja huérfano de interpretación constitucional un campo importante del derecho tributario].

El TC ha decidido no resolver el recurso conforme al tenor del art 6.3 LOFCA vigente en el momento de aprobación del IGSC (que daba sentido a la mayor parte de los argumentos), sino conforme a su redacción tras la reforma por LO 3/2009, de 18 de diciembre. El cambio de redacción es relevante porque, al pasar de prohibir el establecimiento de impuestos autonómicos sobre “materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales” (esto es, en referencia a la “materia imponible” y, por tanto, a una doble imposición material) a hacerlo sobre “hechos imponibles gravados por los tributos locales” (ie “hecho imponible” stricto sensu, o a un criterio de doble imposición formal); el nuevo tenor literal del art 6.3 LOFCA amplía el espacio para la tributación autonómica y reduce el análisis a un criterio más estrecho de estricta doble imposición.

A pesar de resultar una aproximación pragmática, creo que es de dudosa oportunidad en un sistema constitucional que acumula retrasos de más de diez años y que permite al legislador “forzar” los límites del marco regulador (tributario, o de otra naturaleza) y cambiar de manera sobrevenida las reglas del juego para alcanzar equilibrios políticos de turno. Especialmente en el entorno actual y en vistas de la mayor presión fiscal que parece avecinarse (también en el ámbito autonómico), esta flexibilidad es preocupante y sería deseable un modo de funcionamiento más eficiente y, sobre todo, más tuitivo del marco de legalidad vigente en una ventana temporal razonable.

Por otra parte, y con carácter un poco más técnico, habida cuenta del nuevo tenor literal del art 6.3 LOFCA al que se agarra el TC para evitar el análisis de fondo del IGSC, es criticable la aproximación general al “análisis sobre la coincidencia de hechos imponibles [que] podrá no ceñirse estrictamente a la definición del hecho imponible que realiza el legislador sino ampliarse a otros preceptos legales cuando sea necesario para controlar el cumplimiento del art. 6.3 LOFCA” (FJ 4º, énfasis añadido). Quizá el TC haya realizado esta consideración sólo obiter dictum, pero resulta cuanto menos una señal preocupante, especialmente por el desarrollo que realiza posteriormente.

Al comparar el IGSC con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), el TC determina que existe una práctica identidad de hecho imponible, conforme a su definición y “configuración ampliada” en otros preceptos de sus respectivas leyes reguladoras (FJ 6º). Sin embargo, el TC considera que no se produce una doble imposición inconstitucional ni contraria al art 6.3 LOFCA porque las bases imponibles (no los hechos imponibles) del IGSC y del IAE se determinan de forma distinta y porque el IGSC “tiene, aunque sea parcialmente, finalidad extrafiscal (sic)” (FJ 7º). El razonamiento no podría ser mas formalista y decepcionante, incluso en términos estrictamente lógicos, en los que la inferencia o inducción del TC simplemente no se tiene.

Por todo lo anterior, tras la STC de 5 de junio, me parece que el área opaca del análisis de constitucionalidad tributaria crece en lugar de estrecharse, y que los futuros casos derivados de la previsible reforma de la tributación autonómica en respuesta a la crisis y a un probable rescate del país (que no de la banca) podrán estar cargados de consideraciones difícilmente encuadrables en un marco técnico en el que se definan claramente las fuentes de renta y riqueza gravadas y que permita (dicho sea de paso) una medición objetiva de la presión fiscal real y un control efectivo del límite al sistema tributario que impone la prohibición de confiscatoriedad (art 31 CE).

En breve, me parece que es un mal desarrollo del marco de constitucionalidad aplicable en el ámbito tributario, y que podrá tener importantes consecuencias en el futuro inmediato, en función de cuanto se agrave la crisis económica.