Algunas implicaciones de la STC sobre el Impuesto catalán de grandes superficies comerciales: o como (no) definir un hecho imponible

Acabo de leer la STC de 5 de junio de 2012 en el recurso de inconstitucionalidad 1772-2001 sobre el impuesto catalán de grandes superficies comerciales (IGSC) (aún pendiente de publicación en el BOE) y creo que la mayor parte de los argumentos de inconstitucionalidad del impuesto que había comentado en el anterior post se han perdido para siempre por una cuestión de derecho transitorio [que no deja de ser una manera de quitarse de encima una patata caliente, pero que también deja huérfano de interpretación constitucional un campo importante del derecho tributario].

El TC ha decidido no resolver el recurso conforme al tenor del art 6.3 LOFCA vigente en el momento de aprobación del IGSC (que daba sentido a la mayor parte de los argumentos), sino conforme a su redacción tras la reforma por LO 3/2009, de 18 de diciembre. El cambio de redacción es relevante porque, al pasar de prohibir el establecimiento de impuestos autonómicos sobre “materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales” (esto es, en referencia a la “materia imponible” y, por tanto, a una doble imposición material) a hacerlo sobre “hechos imponibles gravados por los tributos locales” (ie “hecho imponible” stricto sensu, o a un criterio de doble imposición formal); el nuevo tenor literal del art 6.3 LOFCA amplía el espacio para la tributación autonómica y reduce el análisis a un criterio más estrecho de estricta doble imposición.

A pesar de resultar una aproximación pragmática, creo que es de dudosa oportunidad en un sistema constitucional que acumula retrasos de más de diez años y que permite al legislador “forzar” los límites del marco regulador (tributario, o de otra naturaleza) y cambiar de manera sobrevenida las reglas del juego para alcanzar equilibrios políticos de turno. Especialmente en el entorno actual y en vistas de la mayor presión fiscal que parece avecinarse (también en el ámbito autonómico), esta flexibilidad es preocupante y sería deseable un modo de funcionamiento más eficiente y, sobre todo, más tuitivo del marco de legalidad vigente en una ventana temporal razonable.

Por otra parte, y con carácter un poco más técnico, habida cuenta del nuevo tenor literal del art 6.3 LOFCA al que se agarra el TC para evitar el análisis de fondo del IGSC, es criticable la aproximación general al “análisis sobre la coincidencia de hechos imponibles [que] podrá no ceñirse estrictamente a la definición del hecho imponible que realiza el legislador sino ampliarse a otros preceptos legales cuando sea necesario para controlar el cumplimiento del art. 6.3 LOFCA” (FJ 4º, énfasis añadido). Quizá el TC haya realizado esta consideración sólo obiter dictum, pero resulta cuanto menos una señal preocupante, especialmente por el desarrollo que realiza posteriormente.

Al comparar el IGSC con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), el TC determina que existe una práctica identidad de hecho imponible, conforme a su definición y “configuración ampliada” en otros preceptos de sus respectivas leyes reguladoras (FJ 6º). Sin embargo, el TC considera que no se produce una doble imposición inconstitucional ni contraria al art 6.3 LOFCA porque las bases imponibles (no los hechos imponibles) del IGSC y del IAE se determinan de forma distinta y porque el IGSC “tiene, aunque sea parcialmente, finalidad extrafiscal (sic)” (FJ 7º). El razonamiento no podría ser mas formalista y decepcionante, incluso en términos estrictamente lógicos, en los que la inferencia o inducción del TC simplemente no se tiene.

Por todo lo anterior, tras la STC de 5 de junio, me parece que el área opaca del análisis de constitucionalidad tributaria crece en lugar de estrecharse, y que los futuros casos derivados de la previsible reforma de la tributación autonómica en respuesta a la crisis y a un probable rescate del país (que no de la banca) podrán estar cargados de consideraciones difícilmente encuadrables en un marco técnico en el que se definan claramente las fuentes de renta y riqueza gravadas y que permita (dicho sea de paso) una medición objetiva de la presión fiscal real y un control efectivo del límite al sistema tributario que impone la prohibición de confiscatoriedad (art 31 CE).

En breve, me parece que es un mal desarrollo del marco de constitucionalidad aplicable en el ámbito tributario, y que podrá tener importantes consecuencias en el futuro inmediato, en función de cuanto se agrave la crisis económica.

Impuesto catalán de grandes superficies comerciales, ¿cómo va a ser constitucional?

El Tribunal Constitucional ha declarado la compatibilidad del impuesto sobre las grandes superficies comerciales (IGSC) de Cataluña con el marco constitucional de fiscalidad y tributación autonómica (Diario La Ley: http://tinyurl.com/igeccatalan). En su STC, que llega once años después del recurso del Gobierno contra el impuesto autonómico (y, por este mismo hecho, es ya muy criticable, sobre todo por afectar a la fiscalidad empresarial y, en definitiva, a la estructura financiera del sector de la gran distribución); el TC rechaza el recurso por considerar que el IGSC no tiene una base imponible idéntica a las del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) ni sobre Bienes Inmuebles (IBI).
La STC aun no es pública, por lo que habrá que esperar a un análisis en mayor profundidad que sobre la base de la nota de prensa, pero resulta difícil compartir la posición del TC. Hace años se publicó un libro colectivo sobre los impuestos autonómicos sobre grandes establecimientos comerciales (IGEC), en el que los criticábamos por diversos motivos: MARCOS & SANCHEZ SUAREZ (Coords), Los impuestos sobre los grandes establecimientos comerciales (IGEC): Un análisis jurídico y económico (Aranzadi, 2005). En concreto, me ocupe de analizar la (in)constitucionalidad de estos impuestos y creo que encontré argumentos de peso para determinar su incompatibilidad con la Constitución y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). Los mismos argumentos están aplicados a un impuesto aragonés esencialmente idéntico en: http://tinyurl.com/6t4qtgg.
Fundamentalmente, creía y sigo creyendo, que los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales (el catalán, el aragonés, pero también los asturiano y navarro) deberían haber sido declarados inconstitucionales y, por tanto, el TC los debería haber anulado y dejado sin efecto sus consecuencias económicas.
En primer lugar, por su dudosa naturaleza extrafiscal, que los hace más próximos a una sanción económica de plano que a un verdadero tributo y genera indefensión en los sujetos pasivos obligados a su pago, que deben soportar sin más una sanción palmariamente contraria a las garantías formales y materiales propias del Derecho administrativo sancionador.
En segundo lugar, porque incumplen los principios informadores del sistema tributario español. Incumplimientos que se resumen en una conculcación manifiesta del metaprincipio de justicia tributaria que debe ser garantizado por el ordenamiento tributario de un Estado de Derecho como el nuestro.
En tercer lugar, porque su aprobación adolece de un importante vicio de falta de competencia (dado que la justificación competencial no es más que aparente). Los IGEC no desarrollan propiamente las competencias autonómicas en materia de protección del medio ambiente ni contienen ningún mecanismo que permita identificar la existencia de las presuntas externalidades sobre el entorno de las grandes superficies comerciales. Y ni siquiera establecen un sistema de disuasión del comportamiento aparentemente perseguido ni de verdadero incentivo de cualesquiera actuaciones encaminadas a reducir los pretendidos efectos negativos de los grandes establecimientos comerciales; por lo que difícilmente pueden considerarse una verdadera medida de protección medioambiental.
Finalmente, los IGEC vulneran los límites materiales a la tributación autonómica contenidos en el art 6 LOFCA. La materia imponible gravada concurre con las materias imponibles del IAE y del IBI, en contra de lo establecido en el art 6.3 LOFCA [y este es el único punto que, aparentemente, ha desvirtuado el TC en su Sentencia relativa al IGSC catalán]. Y más aun, su hecho imponible se puede solapar con el del Impuesto de Sociedades, vulnerando el art 6.2 LOFCA [aunque este punto no parecía estar contenido en el recurso del Gobierno frente al IGSC catalán].
En fin, y a falta de poder leer la STC íntegramente, creo que se mantienen numerosos argumentos para haber declarado la inconstitucionalidad de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, que son instrumento inadecuado para la protección del medio ambiente.