Otro rebrote del nacionalismo económico, o las OPAs no están para esto

Según prensa económica, el Grupo Popular en el Senado ha introducido una enmienda en el proyecto de ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital con la que pretende proteger a los accionistas de empresas expropiadas de eventuales Ofertas Públicas de Adquisición (OPAs) hostiles (véase Expansion.com: http://tinyurl.com/d2v2p4y; el texto de la enmienda está disponible aqui: http://tinyurl.com/dx3hx49, gracias a Jorge por la referencia).
Con esta enmienda se ampliarían los requisitos relativos al informe de experto independiente sobre el precio de la OPA y, en concreto, la forma de fijación del propio precio equitativo cuando concurran circunstancias excepcionales, entre las que se incluyen: 1) que los precios de mercado de los valores a los que se dirija la oferta presenten indicios razonables de manipulación; 2) que los precios de mercado o de la sociedad se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales como catástrofes naturales o guerras, y 3) que la sociedad se haya visto sujeta a una expropiación, confiscación u otra circunstancia de igual naturaleza que pueda alterar el valor real de su patrimonio.
Desde un punto de vista de regulación del mercado de valores y su correcto funcionamiento, la única circunstancia excepcional que justificaría una alteración de las reglas generales aplicables a las OPAs es la relativa a la manipulación de precios—puesto que el objetivo último de la institución de la OPA es, en resumidos términos, asegurar la participación de todos los accionistas (y fundamentalmente los minoritarios y ultraminoritarios) en el precio equitativo de transacciones de cambio de control (que pretende favorecer).
Las otras dos circunstancias incluidas en la enmienda son completamente ajenas a los mercados de valores y quedan estrictamente dentro de la esfera de la gestión empresarial que las OPAs (esto es, el mecanismo de cambio de control de sociedades cotizadas) disciplinan. Los gestores que hayan sido diligentes en el aseguramiento de los riesgos de la compañía y/o reaccionen adecuadamente para la tutela legal y financiera de los intereses de la sociedad, no deberían verse sancionados por la ocurrencia de eventos como los incluidos en la enmienda (catástrofes naturales, o incluso expropiaciones). Los gestores que no hubieran cubierto las contingencias o no sepan hacer frente a estas dificultades en la gestión de la compañía, merecen ser sustituidos por otros más eficientes o diligentes—mediante una OPA, si es oportuno. Y, en todo caso, en cuanto a los inversores, las potenciales pérdidas de valor derivadas de cualquiera de estos eventos (en un mercado no manipulado, y dentro o fuera del marco de una OPA) son un riesgo específico de su inversión, por lo que deberán correr con las pérdidas igual que hubieran obtenido los beneficios en caso de no darse.
Por lo anterior, la introducción de reglas especiales de determinación del precio en estos casos no está justificada desde la perspectiva de la regulación del mercado de valores ni de la tutela de los legítimos intereses de los accionistas minoritarios y ultraminoritarios en casos de cambio de control de sociedades cotizadas. Además, la enmienda debe ser duramente criticada por las consecuencias que impone en estos casos excepcionales (que, a toro pasado, parece que no lo son tanto) en cuanto a la determinación del precio y a su pago .
De una parte, el mecanismo de la enmienda viene a exigir que el precio ofertado sea el mayor de entre: i) el valor medio del mercado en un determinado periodo (sic), ii) el valor liquidativo de la sociedad, iii) el valor de la contraprestación pagada por el oferente por los mismos valores en el año previo al anuncio de la oferta, iv) el valor teórico contable de la sociedad y v) otros criterios de valoración que aseguren la salvaguarda de los derechos de los accionistas (¿cuáles?).
De otra parte, y de manera inexplicable, se limita la libertad del oferente para estructurar el pago de la contraprestación de la OPA, exigiendo que “si la oferta se formula como canje de valores, se [incluya], al menos como alternativa, una contraprestación o precio en efectivo equivalente financieramente, como mínimo, al canje ofrecido”.
El juego conjunto de estos requisitos puede obligar a la formulación de OPAs a precios históricos elevados (anteriores a las expropiaciones, para empezar) y a tener que satisfacer una parte muy sustancial de la operación en efectivo. Es decir, que se viene a blindar de forma casi absoluta a las sociedades cotizadas españolas (y sus directivos y administradores, sobre todo) frente al riesgo de OPA durante los próximos dos años.
Si este no es un claro ejemplo de rebrote de nacionalismo económico y un palo en las ruedas de la recuperación económica mediante la promoción de la eficiencia en la gestión y en los mercados de valores españoles, personalmente, ya no sé dónde vamos a llegar.

Predicar en el desierto

Ahora que varias de las empresas del grupo Nueva Rumasa se acogen a los mecanismos especiales de refinanciación previstos en la Ley Concursal, y que vuelven a oírse ecos de hace casi treinta años que suenan a insuficiencia regulatoria e incapacidad de los poderes públicos para supervisar de manera efectiva la actividad empresarial; se plantea un desafío a dos de nuestros sistemas de supervisión y control de la actividad mercantil aparentemente más desarrollados: el propio de la Ley Concursal, pero también el de la Ley del Mercado de Valores.
En el ámbito concursal, el desafío es relativamente limitado. No hay que hacer un gran esfuerzo de imaginación para darse cuenta de que este caso servirá, principalmente, para volver a poner de manifiesto algunas de las restricciones de nuestra actual legislación concursal. En concreto, se sufrirán de nuevo las dificultades del actual procedimiento concursal para hacer frente a macro-concursos que impliquen a varias sociedades de un mismo grupo. También se lamentarán las limitaciones para satisfacer las expectativas de los bancos (re)financiadores—a las que, quien sabe, probablemente se acaben considerando el impedimento insuperable para un acuerdo de refinanciación que parece ciertamente remoto. Pero, en todo caso, este ejercicio tendrá una validez relativa, dado que la mayor parte de estas limitaciones (que muchos ven como carencias o insuficiencias del sistema concursal) están a punto de obtener una respuesta (parcial y debatida) mediante la reforma concursal en ciernes. En definitiva, parece que el test de prueba de las reformas proyectadas ha llegado un poco antes de lo deseable, pero quizá pueda servir para acelerar la adopción de una reforma largamente esperada y, en todo caso, ejecutada de manera bastante apresurada.
Sin embargo, en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores, el reto y el desafío es mucho más profundo—aunque corre el riesgo de pasar desapercibido. Es un secreto a voces que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en muchas ocasiones, ve limitada la efectividad de su labor supervisora por la restricción de los instrumentos de intervención en los casos de emisiones dirigidas a inversores profesionales. Es una satisfacción pírrica—si es que no es un motivo de profunda frustración–que la CNMV haya advertido hasta en siete ocasiones de la necesidad de que los inversores se informaran adecuadamente antes de suscribir las emisiones de Nueva Rumasa. Es igualmente insatisfactorio que este caso no sea nuevo, y que nos vayamos acostumbrando a ver cómo las ofertas de productos financieros (o encubiertamente financieros) con (promesas de) altas rentabilidades logran superar en el mercado la prevención que deberían generar estas advertencias, cómo los inversores (aparentemente) profesionales concentran todos sus ahorros y asumen riesgos claramente excesivos, y cómo estas situaciones resultan en un clamor popular por un mayor intervencionismo de los poderes públicos—no tanto en la supervisión, pero sí en la compensación de los que se consideran afectados (incluso, estafados) por este tipo de productos.
Quizá es un momento para que nos demos cuenta de que nos hemos creído nuestras propias mentiras, y hemos definido incorrectamente los mercados y los inversores a los que se deben dirigir este tipo de productos financieros. De hecho, quizá sea el momento de que consideremos y valoremos de manera sosegada pero realista, que puede ser necesario un régimen de prohibición de inversión directa en determinados tipos de productos financieros y que, en cambio, desarrollemos el régimen de los mediadores y asesores de inversión en productos financieros y profesionalicemos verdaderamente un sector en el que los conflictos de interés siguen siendo estructurales y el incumplimiento de las normas de conducta, palmario. Quizá es momento, en definitiva, de que nos replanteemos si la (plena) racionalidad del inversor sigue siendo el paradigma en que basar nuestros mecanismos regulatorios o, por el contrario, debemos tratar de acercar nuestras normas a la realidad, en que todos tenemos limitaciones cognitivas importantes. En definitiva, quizá es momento de que dejemos de comprar y ofrecer productos financieros que no entendemos o que sabemos (pero no reconocemos) que son malos productos. Y quizá sea momento de que el marco normativo invierta su tendencia y empiece a ser verdaderamente tuitivo del inversor. De lo contrario, la CNMV y otros cuantos seguiremos predicando en el desierto.