Protección de acreedores en la fusión y escisión: ¿una garantía menos? ¡una preocupación más!

Desde ayer está en vigor un nuevo régimen de tutela de acreedores en los procesos de fusión y escisión de sociedades, fruto de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley de Modificaciones Estructurales por Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE del sábado 17.03.12, y ya debidamente criticada, con acierto, por la excesiva frecuencia con que estas normas son objeto de reforma: http://tinyurl.com/7egj36h). 

A primera vista, creo que se trata de otro paso atrás en la tutela de acreedores de sociedades de capital y que sigue, de manera preocupante, la línea de sobreprotección de socios (mayoritarios) en la toma de decisiones corporativas con efectos sobre terceros (acreedores) que han puesto de manifiesto recientes reformas y cambios de orientación jurisprudencial.

Hasta ayer, la vulneración del derecho de oposición de los acreedores de la sociedad a su fusión o escisión determinaba su ineficacia. El texto del artículo 44.3 LME era bien claro al determinar que en "los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito" (énfasis añadido). La ratio de la norma era clara: evitar al acreedor la necesidad de una tutela contenciosa y ex post de su crédito, sobre la base de ofrecerle garantía suficiente de cobro con independencia de la composición patrimonial del balance de la sociedad resultante.

En cambio, de acuerdo con la Exposición de Motivos del RDl 9/2012, el nuevo régimen sigue la orientación de protección mínima de las Directivas comunitarias en la materia y "a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo de la sociedad en caso de legítima oposición puedan afectar a la eficacia de la fusión o de la escisión, el real decreto-ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor. El real decreto-ley establece, en efecto, que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no obstante el ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición, sin prestación de garantía por parte de la sociedad, el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho, permitiendo que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del crédito". Este régimen se concreta en el artículo 7 del RDl 9/2012, que modifica el apartado 2 del art 44 LME y le añade un nuevo apartado 4.

Podría ponerse en cuestión que el régimen de ineficacia de la fusión o escisión por vulneración del derecho de oposición de los acreedores se haya visto realmente alterado por el RDl 9/2012, puesto que el art 44.3 LME no ha visto modificada su redacción (y, por tanto, puede seguir siendo la base jurídica empleada para instar la ineficacia de la modificación estructural por no respetar normas imperativas). Sin embargo, parece que el tenor literal del nuevo art 44.4 LME no deja mucho lugar a dudas y limita la acción del acreedor desprotegido a la exigencia de la prestación de garantía en los 6 meses siguientes (¿a la inscripción de la fusión? no queda claro), blindando la eficacia de la fusión o escisión pese a la vulneración de este derecho de terceros.

Si esta es la configuración del nuevo régimen de oposición de acreedores en los procedimientos de fusión o escisión, hay que decir simplemente que es perfectamente inútil y que deja a los acreedores al albur de las circunstancias que sigan a la modificación estructural. Es inútil porque los acreedores tutelados por el derecho de oposición son acreedores no garantizados (y, por tanto, tendencialmente pequeños o con poca capacidad de negociación frente a la sociedad) que, en caso de tener que ejercitar la tutela judicial de su crédito probablemente esperen al vencimiento del crédito (para ver si la sociedad paga, pese a la inexistencia de garantía adicional o, en caso contrario, reclamar el pago en proceso monitorio--que es más sencillo, barato y, en principio, rápido que el proceso declarativo necesario para que se reconozca la vulneración de su derecho de oposición en la fusión). Por tanto, se ha dejado a los acreedores con el único instrumento de la tutela jurisdiccional y ex post de su crédito (sea para obtener la garantía, que generalmente no tendrá sentido salvo que el crédito venza más de 6 meses después de la fusión; sea para la reclamación de su pago en vía judicial, en los más de los casos) y se ha eliminado toda ventaja de la tutela ex ante y de cumplimiento voluntario por la sociedad (bajo amenaza de ineficacia de la fusión o escisión proyectadas) mediante la concesión de garantías autoejecutables. Por tanto, cuanto menos, se ha incrementado de manera significativa el coste de tutela del crédito en un proceso de modificación estructural.

Adicionalmente, el nuevo régimen de oposición puede tender a enmascarar la posibilidad innegable de que los acreedores exijan responsabilidad a los administradores de la sociedad fusionada o escindida por haber desconocido el ejercicio de su derecho de oposición (art 241 LSC)--que, ahora que parece haber desaparecido el riesgo de ineficacia de la totalidad de la operación por preterición de acreedores que hayan ejercido debidamente su derecho de oposición, quizá sea un mecanismo que genere incentivos mucho más poderosos para el respeto efectivo de las normas de tutela de acreedores en este tipo de procesos.

En definitiva, se trata en mi opinión de otra reforma del derecho de sociedades fruto de la obsesión por hacer posible lo (jurídicamente) imposible y por permitir operaciones corporativas en potencial perjuicio de terceros, que habría que revertir mediante el necesario reconocimiento de un principio de máxima tutela de socios y acreedores en el ámbito de las modificaciones estructurales (como ya defendí en parte, en relación con la transformación de sociedades mercantiles, en mi comentario al art 17.2 LME).

Tutela de pequeños inversores en mercados de capitales: el caso Bankia c. Salazar (SOS/Deoleo) como excusa

Se ha publicado en prensa la condena en primera instancia al expresidente y exvicepresidente de SOS (hoy, Deoleo) a indemnizar a Bankia (entonces, CajaMadrid) por la manipulación de mercado (y fraude, debemos asumir) derivada de haber inflado la cotización de las acciones de Grupo SOS inmediatamente antes de la entrada de la entidad financiera en su capital--aunque parece que el Juzgado de lo mercantil de Madrid lo ha llevado por vía de responsabilidad por negligencia u omisión en la elaboración de información financiera, probablemente por ser esa la base legal utilizada, de manera creativa, por los asesores jurídicos de Bankia (véase, por ejemplo, Expansion.com: http://tinyurl.com/7ykklpk). 

La condena impone a los hermanos Salazar la obligación de satisfacer una indemnización de más de 90 millones de Euros--aunque no es firme y cabe esperar que se recurra la sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid antes de finales de este mes de marzo.

Más allá de lo que ocurra en este caso concreto, parece que podemos estar ante uno de tantos supuestos en que un inversor institucional de gran tamaño se adelanta a las posibles reclamaciones de inversores más pequeños y consigue una compensación (siquiera parcial) por prácticas de manipulación de mercados (o rayanas en ese tipo de ilícitos), mientras que el grueso de (pequeños) inversores igualmente afectados por la incorrecta o manipulada divulgación de información financiera se quedan sin compensación (bien por la falta de promoción de un segundo juicio o, como parece más probable, por el agotamiento del patrimonio de responsabilidad de los condenados en primera instancia).

En mi opinión, aparte de exigir una actuación más efectiva en la supervisión de mercados al regulador financiero (CNMV, en este caso), estas situaciones dejan claro que es fundamental desarrollar mecanismos efectivos de compensación colectiva por daños generados en los mercados de valores (de modo similar a lo que ocurre en ámbitos como la defensa de la competencia o la tutela del medioambiente, aunque con mayor razón en el sector financiero, donde el daño patrimonial es directo, individualizado y más fácilmente cuantificable), que eviten la palmaria discriminación de los pequeños inversores. En este sentido, sería interesante que la Comisión Europea siguiera promoviendo su proyecto de mecanismos de compensación colectiva (el documento sometido a consulta pública en 2011 se puede consultar en: http://tinyurl.com/89r3xdm). 

Adicionalmente, dado que estas situaciones acabarán en su mayor parte en situaciones de concurso de acreedores, es necesario desarrollar mecanismos de indemnización colectiva en situaciones de daños masivos o desproporcionados, como existen en otras jurisdicciones (significativamente, EEUU) y como ya propuse (sin éxito), en mis reflexiones sobre la tutela concursal de los acreedores involuntarios (Estudios de Derecho Concursal, Civitas, 2008) y en "Los Acreedores Involuntarios en el Concurso".

El velo societario se levanta igual, con o sin concurso de acreedores

La prensa económica se hace eco hoy de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2011, por la que se viene a sentar de manera clara la posibilidad de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario en el marco del procedimiento concursal, especialmente en casos de concursos de sociedades en que se produzca confusión patrimonial entre diversas filiales (véase, por ejemplo, la noticia de Expansión.com: "La Justicia endurece la responsabilidad del grupo de empresas en concurso", http://www.expansion.com/2011/10/17/juridico/1318881591.html).

La SAP difícilmente puede considerarse una revolución, ni mucho menos un endurecimiento de la responsabilidad patrimonial en el seno de los grupos de sociedades, pero aporta una aclaración que es de agradecer y que contribuye a la coherencia de nuestra normativa mercantil--apostando decididamente por una integración de la normativa societaria y la concursal.

La SAP es clara al referirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de julio de 2005) en cuanto a la especial tendencia u oportunidad para la compartimentalización patrimonial en el seno de grupos de sociedades y en perjuicio (abusivo) de los acreedores de todas o alguna de las sociedades, al recordar que "en particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores".

Tras confirmar la existencia de indicios claros de la confusión patrimonial y de dirección y administración unitaria de las tres sociedades integradas en el grupo (cuya utilización espúrea debe quedar suficientemente comprobada, teniendo en cuenta que "[l]a finalidad de mantener tres sociedades diferentes para realizar la misma actividad, según reconocieron los administradores sociales, era obtener mejor calificación de las compañías de seguro de crédito"), la SAP no duda en confirmar la sentencia de instancia y determinar que "resulta justificado el levantamiento del velo, para adecuar el tratamiento concursal de estas tres sociedades a la realidad: si operaban frente a terceros como una sola entidad y se valían de los mismos medios humanos y materiales para desarrollar su actividad, resulta justificado consolidar en una sola masa todos sus activos y en otra sola masa todas sus deudas".

Como anticipábamos, la SAP merece una valoración muy positiva, puesto que clarifica que el concurso de acreedores no es, en sí mismo, obstáculo para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo--y, de hecho, intuitivamente parece que es una sede especialmente propicia para su aplicación en los casos en que la inadecuada o abusiva gestión del grupo de sociedades haya abocado a alguna o todas las sociedades del grupo a la insolvencia y pueda afectar a la efectiva satisfacción de los créditos de los acreedores.

Pensando en posibles mayores avances en esta línea de clarificación y de integración de la normativa societaria y la concursal, hay dos que parecen especialmente deseables: 1) utilizar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no sólo con sus efectos tradicionales de consolidación de patrimonios (y, por tanto, de masa activa y pasiva en el concurso de las sociedades del grupo), sino también como presunción (iuris et de iure) de culpabilidad en la generación de la insolvencia (arts. 164 y 165 Ley Concursal) y como causa de extensión de la calificación a los administradores y socios del grupo de sociedades (especialmente, a efectos de imposición de responsabilidad de cobertura del déficit, ex nuevo art. 172bis LC); y 2) consolidar legalmente en la esperada reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de grupos de sociedades los criterios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y los principales grupos de casos (entre los que, sin duda, habrá que incluir los de confusión patrimonial y administración externa de todas o algunas de las filiales).