La cuestión prejudicial no funciona así. Si el arancel de los procuradores es desproporcionado, declárelo, pero no quiera pasar la patata caliente al TJUE

En su Auto de 1 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) se enfrentó a la peliaguda cuestión de si el arancel de los procuradores es desproporcionado. En el caso concreto, el procurador emitió una minuta de más de setecientos mil Euros, que difícilmente se podría justificar en función de la complejidad del caso y del trabajo realmente realizado (sobre este tipo de minutas, ya publiqué un desahogo aquí).
En el caso concreto, y como no podría ser de otra manera, la Audiencia Provincial parece tener muy claro que el arancel no se ajusta al marco legislativo comunitario aplicable (fundamentalmente, la Directiva de Servicios) y, sin embargo, intenta pasarle la patata caliente al Tribunal de Justicia con las siguientes consideraciones:
27. […] albergamos la duda de que el estado español haya cumplido adecuadamente con las obligaciones asumidas y que nuestra regulación sobre los aranceles de los procuradores cumpla con la normativa europea.
Es cierto que como tribunal nacional podríamos juzgar sobre ello, tal y como expresamente afirma la Sentencia recaída en el caso Cipolla, e inaplicar la normativa interna aplicando la legislación comunitaria. No obstante, creemos que, al menos tras la publicación de la Directiva de Servicios, los conceptos de necesidad y proporcionalidad han pasado a ser conceptos de carácter comunitario (sic), lo que hace aconsejable que tengan interpretación y aplicación en el ámbito de la justicia comunitaria, pues de otra forma no se podría evitar que los diversos tribunales nacionales hagan interpretaciones diversas y enfrentadas. Esa es la razón que nos lleva a solicitar al Tribunal de Justicia Europeo que se pronuncie sobre si considera que nuestra normativa interna respeta los referidos principios de necesidad y proporcionalidad al establecer un sistema de baremo vinculante para la determinación de los honorarios de unos profesionales liberales como son los procuradores de los tribunales […]
28. Adelantamos al Tribunal Europeo que tenemos serias dudas de que nuestra legislación en la materia respete esos principios. Aunque el procurador de los tribunales ostenta algunas atribuciones de carácter próximo a lo público, y resulta innegable que constituye un excelente colaborador en la gestión de los procesos que se sustancian en los tribunales, de ello no se deriva que exista necesidad alguna de someter su régimen retributivo a reglas imperativas cuando el sistema de elección de este profesional es enteramente libre, salvo en los supuestos en los que el ciudadano tiene reconocido el derecho a justicia gratuita.
29. Tampoco creemos que la necesidad de preservar la calidad del servicio que imparten exija someter su retribución a un sistema que no les permite competir en precios cuando esa finalidad se cumple de manera mucho más razonable a través de normas de acceso a la profesión, como creemos que de forma efectiva ocurre en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, tampoco estimamos que concurra proporcionalidad.

Francamente, no sé cómo la Audiencia Provincial de Barcelona se pudo plantear la necesidad de formular esta cuestión prejudicial que no deja de ser una pregunta retórica (en esta misma línea parece ir el voto particular del Magistrado Forgas Folch). De haberse admitido a trámite la cuestión prejudicial (hasta donde he podido comprobar con el buscador del TJUE, no aparece entre los casos pendientes), la respuesta hubiera sido, como en el caso Cipolla, que es el órgano judicial nacional al que corresponde valorar los requisitos de necesidad y proporcionalidad establecidos por la normativa comunitaria (en el marco de una cuestión prejudicial el TJUE interpreta, pero no aplica). 
Por eso, creo que sería bueno que todos nuestros jueces y tribunales tengan un poco más claro que la cuestión prejudicial no está (y no debe servir) para tratar de quitarse una patata caliente de encima, sobre todo porque para cuando vuelva de Luxemburgo, estará más caliente…


Marca comunitaria vs. marcas nacionales: registra todas lo que puedas, que algo protegen

En su Sentencia de 10 de mayo en el asunto C-100/11 P - Helena Rubinstein y L'Oréal c. OAMI y Allergan (o caso "Botox"), el Tribunal de Justicia de la UE (Sala Primera) confirmó la anulación de las marcas comunitarias BOTOLIST y BOTOCYL por resultar perjudiciales para la notoriedad de la marca BOTOX (véase la STJUE en http://tinyurl.com/stjuebotox y nota de prensa en Expansion.com http://tinyurl.com/crqodjt).

En cuanto al fondo, creo que el análisis que realiza el TJUE es conforme al principio de refuerzo de la tutela de las marcas notorias y renombradas que debe presidir el sistema de protección de marca comunitaria, particularmente tras la aprobación del Reglamento (CE) No 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (versión codificada, DOUE L 78/1 de 24.3.2009)--y ello pese a que el caso se refiriese todavía al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

Sin embargo, creo que hay que destacar que la STJUE en el caso Botox refuerza un criterio antiformalista en la determinación de las marcas anteriores que pueden ser objeto de apreciación en sede de nulidad de una marca comunitaria por vulneración de una causa de prohibición relativa. En el litigio, resulta que la acción de nulidad promovida inicialmente por Allergan se basaba principalmente en la anterioridad de una marca comunitaria registrada ante la OAMI y que, en cambio, a lo largo del proceso se centró la protección de la marca "Botox" sobre la base de dos marcas inglesas, registradas ante la UK Intellectual Property Office.

En este sentido, es de destacar que el propio Tribunal General había puesto de manifiesto esta desviación en torno a las marcas anteriores tomadas en consideración para la valoración de la posible nulidad de las marcas "Botolist" y "Botocyl"--dado que, en el seno del procedimiento de anulación ante la OAMI:

"... la Sala de Recurso se «desmarcó del enfoque adoptado por la División de Anulación, que había basado sus resoluciones únicamente en el registro de la marca comunitaria anterior nº 2.015.832 del signo figurativo BOTOX, al considerar que tanto las marcas figurativas como las marcas denominativas BOTOX registradas antes del 6 de mayo de 2002, fueran comunitarias o nacionales, eran notoriamente conocidas». Según el Tribunal, ese enfoque de la Sala de Recurso queda ilustrado por el hecho de no haberse referido, en las resoluciones controvertidas, al elemento figurativo de la marca comunitaria BOTOX" (apartado 22, énfasis añadido). 

El TJUE no aprecia ninguna vulneración procesal en el hecho de que, a lo largo del proceso de anulación, se amplíe el abanico de marcas anteriores (comunitarias o nacionales) que se puedan tener en cuenta para apreciar su notoriedad y, por tanto, aplicar un criterio de protección ampliada de las marcas si aquellas de las que se insta la nulidad pueden resultarles perjudiciales o aprovecharse indebidamente de su reputación (apartados 50 a 54 de la STJUE de 10 de mayo). Es cierto que Allergan había alegado, desde el inicio, la existencia de múltiples marcas nacionales y comunitarias registradas entre el 12 de abril de 1991 y el 7 de agosto de 2003, pero no deja de sorprender que estos cambios de base fáctica para la determinación de la eventual nulidad de una marca (comunitaria) en sucesivas resoluciones y sus impugnaciones no planteen ninguna dificultad procedimental al TJUE.


En definitiva, me parece que la STJUE en el caso Botox y sus implicaciones antiformalistas pueden generar un incentivo a la multiplicación de registros de marca (comunitaria y nacionales) por parte de los titulares de marcas que aspiren a ser notorias o renombradas, puesto que la acumulación de un mayor número de derechos puede llegar a aumentar sus posibilidades de probar la reputación de su marca en alguno de los Estados miembros en que se encuentren registradas (en el caso concreto, el litigio se acabó limitando a la prueba de la notoriedad en Reino Unido, pese a que la protección que se obtiene finalmente es en el ámbito comunitario, sin restricción).

No me parece una estrategia deseable, ni en términos económicos, ni de simplificación del sistema comunitario de protección de marcas ni de las políticas empresariales de tutela de signos distintivos, pero parece seguir siendo verdad que la simple acumulación de derechos (con coincidencia espacial) sobre una misma marca otorga una mayor protección. Registren, registren... que algo queda.

De nuevo: la teoría de la doble barrera, principio de non bis in idem y el formalismo del TJUE

En su Sentencia de 14 de febrero de 2012 en el asunto C-17/10 Toshiba Corporation c. Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, el Tribunal de Justicia (en conformación de Gran Sala) se ha enfrentado de nuevo a una cuestión relativa a la compatibilidad de las sanciones por vulneración de la normativa de competencia impuestas por la Comisión Europea y por las autoridades nacionales de competencia.

En el caso, Toshiba había recurrido una sanción de la autoridad checa de la competencia en un caso de cártel (adoptada por los mismos hechos ya sancionados por la Comisión Europea, pero en relación con el periodo temporal previo al acceso de la República Checa a la UE) sobre la base de la prohibición de bis in idem implícita en el reparto de competencias establecido por el Reglamento 1/2003.

Pese a que el caso trata, fundamentalmente, de un problema de derecho transitorio que el TJUE resuelve conforme a criterios generales de Derecho comunitario a los que no cabe hacer reproches--aunque la versión completa de la sentencia no está disponible y, por tanto, habrá que leerla con detalle cuando se publique (nota de prensa del Tribunal de Justicia disponible  en http://tinyurl.com/7dhks52); en mi opinión, el caso también plantea alguna cuestión relevante desde la perspectiva de la racionalización de la arquitectura institucional para la aplicación del Derecho de la competencia en la UE y, cómo no, en torno a la necesaria abolición de una vez por todas de la teoría de la doble barrera y sus implicaciones.

Aparentemente, el TJUE sigue un razonamiento económico que parece orientado a evitar una doble sanción económica sobre la base de una concepción del principio de non bis in idem material (o funcional). Es llamativo que el análisis de compatibilidad de las sanciones se base en la no inclusión del mercado checo en el cómputo de la sanción impuesta por la Comisión en la primera resolución sancionadora. Según la nota de prensa oficial,

"el Tribunal de Justicia señala que la Comisión sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel dentro del Espacio Económico Europeo, al referirse de forma expresa a los antiguos Estados miembros de la Unión y a los Estados Partes en el Acuerdo EEE. La Decisión de la Comisión, por lo tanto, no sanciona los posibles efectos contrarios a la competencia producidos por la actuación de dicho cártel en el territorio de la República checa en el período anterior a su adhesión. Esta constatación, por lo demás, queda confirmada por el hecho de que la Comisión, en su Decisión, no tuvo en cuenta a los Estados que ingresaron en la Unión el 1 de mayo de 2004 para calcular el importe de las multas.

Dado que la autoridad checa de competencia sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel que se verificaron en territorio checo antes del 1 de mayo de 2004, y que tales consecuencias no se tomaron en consideración por parte de la Comisión en el momento de imponer las multas, el Tribunal declara que, no habiendo acumulación de sanciones, no se ha vulnerado el principio de non bis in idem" (énfasis en el original).

Pese a que, formalmente, no pueda criticarse el razonamiento del Tribunal de Justicia; sí cabe analizar críticamente la solución dada desde un punto de vista práctico y para evitar situaciones de exceso de celo en la aplicación de las normas de competencia (que es claramente indeseable por el incentivo al fraude, entre otras cuestiones, como pusieron claramente de manifiesto, entre otros Bierschbach and Stein,"Overenforcement" Georgetown Law Journal, Vol. 93, No. 6, 2005; http://ssrn.com/abstract=742067).

En el fondo, el análisis del Tribunal sigue la senda de la teoría de la doble barrera y considera que, al limitar la cuantía de la multa a los efectos en el EEES antes del acceso de la República Checa (y otros Estados Miembros), no se plantea un problema de bis in idem (formal). Sin embargo, teniendo en cuenta la poca relevancia del mercado checo por comparación al mercado del EEES (alrededor del 2%), la inclusión de los efectos de un cártel en esa economía para el cálculo de la sanción difícilmente podrá generar una desviación significativa (o mínimamente apreciable) de la sanción impuesta por la Comisión Europea.

De hecho, con las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del Reglamento 1/2003 en la mano, y teniendo en cuenta que en su apartado 13 indican que para fijar "el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo ("EEE"). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción (en lo sucesivo, "el valor de las ventas")", lo más razonable es pensar que el efecto de la inclusión o no de las ventas en la República Checa prácticamente no hará variar la cuantía aproximada que sirve de importe base de la multa. Por tanto, no parece caber mucha duda de que sí se produce una vulneración (material) del principio de non bis in idem.

En resumen, conviene que empecemos a pensar seriamente en la necesidad de olvidarnos de teorías y metodologías obsoletas basadas en una compartimentación económica (transfronteriza) que el mercado interior ha erosionado muy significativamente (si es que no la ha eliminado por completo, especialmente entre los países integrados en la zona Euro). De lo contrario, parece claro que la UE no será el escenario adecuado para la inversión económica de empresas extranjeras y, en tal caso, difícilmente podremos alcanzar los objetivos de la agenda de crecimiento 2020 (o cualesquiera otros).

Competencia y auditoría, o el mito de la competencia natural en mercados altamente regulados

Acabo de leer la columna de opinión de Julio Pascual sobre competencia en el mercado de la auditoría (disponible en Expansión.com: http://tinyurl.com/c9ftah4) y me ha sorprendido el punto de vista del análisis (que no comparto, al menos en su detalle). De una parte, porque el argumento relativo a la existencia de segmentos de mercado claramente diferenciados en el sector de la auditoría (por un lado, grandes sociedades y, por otro, el resto) no es tan automático como se presenta (grandes auditoras para grandes sociedades, pequeñas para PYMES) ni parece fácil pensar que pueda determinar la existencia de mercados distintos--único caso en que la separación del análisis de competencia que propone estaría justificado. Por mucho que la competencia entre grandes y pequeñas firmas auditoras sea asimétrica, no cabe mucha duda de que no se trata de dos ámbitos estancos, ni en la oferta, ni en la demanda. De otra parte, porque se presenta la propuesta de regulación que está barajando la Comisión Europea de que las sociedades cuenten con una doble auditoría externa como una propuesta de que las grandes auditoras formen equipo con las pequeñas para la auditoría de una misma sociedad (cotizada o no), cuando las líneas de la propuesta van más bien en el sentido de exigir una doble auditoría externa independiente entre sí, en la que una firma auditora supervise o verifique lo hecho por la otra.

En todo caso, la cuestión de la competencia en el mercado de la auditoría está atrayendo cada vez mayor atención--como muestra el pronunciamiento reciente del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 5 de abril de 2011, en el asunto C-119/09 Société fiduciaire nationale d’expertise comptable, en el que el TJUE fue claro (pero poco preciso) en determinar que "el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe totalmente a los miembros de una profesión regulada, como la de auditor de cuentas, efectuar actos de captación directa de clientes".

Parece por tanto, que cabe esperar nuevos desarrollos en materia de regulación de la competencia en el sector de la auditoría. En ese caso, convendrá recordar que se trata de una profesión altamente regulada, en la que los conflictos de interés y la independencia del auditor necesitan un control y unas sanciones efectivas por el manifiesto interés público en juego. También hay que tener en cuenta que la normativa fundamental en este ámbito ha sido objeto de una profunda y reciente reforma que aún no ha permitido una plena adaptación del sector, y que los cambios normativos constantes no son buenos (menos aún, cuando unos contradicen a los anteriores y no dejamos de ir adelante y hacia atrás, en un entorno de ensayo / error cuestionable). Por ello, debemos huir de análisis apresurados y, sobre todo, no perder la perspectiva de que se trata de un sector sensible y con un importante peso regulatorio.

El TJUE y la autoevaluación de conductas restrictivas de la competencia: ¿Para qué queremos reglamentos de exención por categorías?

En su reciente Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, el TJUE se ha pronunciado sobre las restricciones a las ventas on-line en los contratos de distribución selectiva y ha establecido el (poco o nada novedoso) criterio de que una prohibición total de ventas on-line sólo estará permitida si el fabricante ofrece una justificación objetiva y suficiente que, en definitiva, permita la aplicación del artículo 101(3) TFUE [véase la STJUE (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2011, en el asunto C-439/09, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique c. Autorité de la concurrence y otros].

Se trata de una cuestión de gran relevancia, especialmente por el debate que el tratamiento de las ventas on-line generó en la revisión del régimen de exención por categorías de acuerdos verticales [Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010] y que, según como se interprete, cuestiona la validez de la posición de la Comisión Europea en esta materia (o, al menos, del apartado 52 de las Directrices relativas a las restricciones verticales de 19.5.2010, en el que se parte de la premisa de que: "En principio, todos los distribuidores deben poder utilizar internet para vender productos"). En este sentido, la Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique viene a reabrir el debate relativo a las circunstancias que pueden justificar una prohibición total de venta on-line por parte de los fabricantes o importadores de determinados productos en la UE.

Sin embargo, de forma un poco camuflada, la Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique me parece muy relevante por otro motivo. Y es que el TJUE puede haber dado la puntilla a la efectividad de los reglamentos de exención por categorías (especialmente, los de carácter general). En este sentido, conviene destacar que, en el apartado 57 de la sentencia, el TJUE considera que: "dado que las empresas tienen la facultad, en cualquier circunstancia, de acogerse, a título individual, a la aplicabilidad de la excepción legal del artículo 101 TFUE, apartado 3, y proteger de ese modo sus derechos, no cabe interpretar de modo amplio las disposiciones que incluyen los acuerdos o las prácticas en la exención por categoría."

Esta consideración (obiter dictum, pero no de segundo orden) viene a limitar el ámbito de aplicación (indirecta, o analógica) y la efectividad de los reglamentos de exención por categorías (REC) y a promover su interpretación restrictiva sobre la base de que las empresas siempre pueden acudir a una autoevaluación de sus conductas conforme a criterios distintos. Es decir, que ya debe quedar claro que no cumplir con las condiciones de exención del REC es básicamente irrelevante, puesto que las empresas tienen otras justificaciones a su disposición, siempre que puedan probar que su conducta restrictiva de la competencia genera una eficiencia neta que se traslada en forma suficiente a los consumidores. En definitiva, el TJUE viene a poner de manifiesto que, en un entorno de autoevaluación de las conductas, por su rigidez y carácter tasado de los criterios y condiciones de exención que incluyen, los REC resultan poco efectivos.

Comparto plenamente esta conclusión que, llevada a sus últimas consecuencias, debería dar lugar a la supresión de los REC y a un cambio enlos instrumentos de orientación emitidos por las autoridades de competencia para hacer que sean realmente útiles para las empresas en su ejercicio de autoevaluación (como ya defendimos con Francisco Marcos en "A Missing Step in the Modernisation Stairway of EU Competition Law – Any Role for Block Exemption Regulations in the Realm of Regulation 1/2003?", publicado en (2010) 6:2 Competition Law Review 183-210, y disponible: http://ssrn.com/abstract=1467717).

No es lo mismo "asegurar" que "mantener" un precio artificial, pero los dos son manipulación de mercado

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Segunda) de 7 de julio de 2011 en el asunto C‑445/09 (IMC Securities BV y Stitching Autoriteit Financiële Markten) ha venido a clarificar los términos de la prohibición de la manipulación de mercados establecida por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. La cuestión prejudicial elevada por un tribunal holandés se refería a la utilización de la expresión "mantener" el precio de valores cotizados en un nivel artificial por la Ley holandesa de prevención de la manipulación y abuso de mercado, en lugar de la expresada en la Directiva, que contempla como supuesto de manipulación de mercado "asegurar" el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial.

La discusión no era meramente formal o lingüística, dado que la empresa interesada en el litigio había sido sancionada por manipulación de mercados y pretendía defenderse indicando que, al exigir la ley holandesa que se "mantenga" un precio artificial y en vista de la brevedad de los efectos en el mercado de sus prácticas de dilación en la ejecución de órdenes (market timing), no se había producido ilícito alguno--puesto que se había "asegurado" (u obtenido) una cotización artificial, pero no se había conseguido "mantenerla" en el mercado.

Pese a que el razonamiento del TJUE es en buena medida formalista y se basa en gran parte en un análsis comparativo de la literalidad de las distintas versiones lingüísticas de la Directiva 2003/6/CE, por fortuna, la STJUE de 7 de julio de 2011 adopta una aproximación funcional y establece claramente que "para que pueda considerarse que el precio de uno o de varios instrumentos financieros se ha fijado a un nivel anormal o artificial, dicho precepto no exige que ese precio se mantenga en un nivel anormal o artificial más allá de un cierto tiempo" (aptdo. 30).

Así, no puede caber duda de que (quizá) no es lo mismo asegurar que mantener un precio artificial, pero los dos son manipulación de mercado. Market timers, beware.

El TJUE limita el ámbito de aplicación del art. 6 LDC: ¿qué queda de la teoría de la doble barrera?

La Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto C-375/2009 (Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów / Tele 2 Polska sp. z o.o., actualmente Netia SA) impone una limitación relevante al ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia al impedir su aplicación en casos de análisis conjunto del derecho nacional y comunitario.

Conforme al artículo 6 LDC,  cuando lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) podrá declarar de oficio la inaplicabilidad del artículo 1 LDC que prohíbe conductas colusorias a un acuerdo, decisión o práctica que no sea restrictivo de la competencia o que genere una eficiencia neta,  o con respecto al artículo 2 LDC, cuando una determinada práctica de un operador con poder de mercado no constituya un abuso de posición de dominio.

Se trata de una diposición que pretende dar a la CNC la capacidad de aclarar el derecho aplicable (particularmente, en casos nuevos, en los que no haya precedentes válidos para orientar a las empresas en su autoevaluación de su conducta competitiva) y que tiene un importantísimo valor en la prevención de litigiosidad en el ámbito privado (dado que cualquier demandante tendría muy difícil superar el estándar de prueba necesario para acreditar la existencia de colusión o de abuso frente a un juez de lo mercantil en contra de una declaración de inaplicabilidad del art. 6 LDC, si es que acaso el propio juez no se encuentra vinculado por la misma--cuestión controvertida que, algún día, tendrá que resolver el Tribunal Supremo).

Pues bien, al analizar un precepto sustancialmente idéntido de la normativa de competencia polaca, el TJUE determinó que la autoridad nacional "el artículo 5 del Reglamento [1/2003] debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad nacional de competencia pueda adoptar una decisión por la que se declare que no se ha vulnerado el artículo 102 TFUE cuando, con objeto de aplicarlo, examina si concurren las condiciones de aplicación de dicho artículo y, a raíz de ese examen, concluye que no se ha producido una práctica abusiva". Sin embargo, el TJUE enfatiza que el propio artículo 5 del Reglamento 1/2003 determina que "las competencias de las autoridades nacionales de competencia se limitan a adoptar una decisión de que no procede su intervención" (énfasis añadidos).

Por tanto, en casos en que la CNC (o cualquier otra autoridad nacional de competencia que cuente en su legislación con una disposición idéntica o similar al art. 6 LDC) esté analizando una conducta bajo la aplicación conjunta del artículo 1 LDC y 101 TFUE o 2 LDC y 102 TFUE, no podrá dictar una declaración de inaplicación del artículo 6 LDC. Más aún, parece que el TJUE ha venido a imponer un "deber de no motivación" en caso de decisión de no intervención [que, en el caso español, debería instrumentarse a través de una decisión de no acreditación de la comisión de un ilícito, conforme al art. 53.1.c) LDC] que podría vulnerar los principios más esenciales del procedimiento administrativo--al impedir que la CNC justifique debidamente las razones por las que no se ha producido el incumplimiento.

Sin embargo, estas dificultades y restricciones no serán aplicables en los casos en que la infracción sea de ámbito puramente doméstico y, por tanto, no resulten de aplicación los artículos 101 y 102 TFUE. Por tanto, la asimetría en las competencias de la CNC para la aplicación del Derecho nacional y comunitario de la competencia parece crecer en función de que haya o no una afectación del comercio intracomunitario.

Llegados a este punto, quizá convenga replantearnos qué queda de la teoría de la doble barrera y si esa ficción dinamizadora de la integración económica europea creada por la propia jurisprudencia del TJUE en 1969 sigue teniendo algún sentido. Sobre todo, porque estamos complicando excesivamente el sistema de reparto de competencias de aplicación sobre esa base conceptual que, honestamente, hace aguas desde hace mucho tiempo.