La propuesta de 'Directiva de Daños’ crearía efectos de cosa juzgada para las decisiones finales de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia

La Comisión Europea presentó ayer su esperada propuesta de Directiva sobre ciertas reglas relativas a las reclamaciones de daños derivados de infracciones del Derecho comunitario y nacional de la competencia. 

Entre otras muchas cuestiones controvertidas—como la protección de los documentos relativos a las solicitudes de clemencia, de los acuerdos de transacción y de la práctica integridad del expediente administrativo de las autoridades de competencia (al menos hasta la conclusión de los correspondientes procedimientos de infracción), que vienen a limitar muy significativamente la efectividad de las reglas de revelación de documentos previstas en la propia propuesta (como critiqué ayer)—la Directiva de Daños contiene algunas previsiones que pueden tener un significativo impacto en el ordenamiento jurídico español (véase la reseña del Prof. Díez Estella en blog del Prof. Alfaro).

Una de las que me parecen más destacables es la posible creación de efectos de cosa juzgada para decisiones administrativas que devengan firmes. De acuerdo con lo previsto en el Articulo 9 de la propuesta de Directiva de Daños, 
Los Estados miembros velarán por que, en el marco de las acciones de reclamación de daños y perjuicios derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del Tratado o del Derecho nacional de la competencia, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conozcan de acuerdos, decisiones o prácticas que ya hayan sido objeto de una decisión definitiva de infracción emitida por una autoridad nacional de competencia o por un tribunal de revisión, los jueces y tribunales no puedan tomar decisiones contrarias a la existencia de la infracción ya declarada. Esta obligación se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones previstos en el artículo 267 del Tratado (traducción propia del inglés).
Por tanto, conforme al sistema previsto en la propuesta de Directiva de Daños, las decisiones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (o de la Comisión Europea, o de cualquier otra autoridad nacional de competencia de la UE) que devengan firmes y definitivas por no resultar recurridas en vía judicial pasarán a vincular, con efecto de cosa juzgada, a los Jueces de lo Mercantil (y a las instancias de revisión en vía civil, incluido el Tribunal Supremo) que conozcan de las correspondientes acciones de daños. 

Esto va mucho mas allá de la teoría general de las fuentes del Derecho y, en particular, de la vinculatoriedad del precedente administrativo (véase el estudio de S Díez Sastre, El precedente administrativo. Fundamentos y eficacia vinculante, Madrid-Barcelona: Marcial Pons, 2008) y puede resultar de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico. En contra de lo que opina el Prof. Díez Estella ("En la medida en que sólo las decisiones de las autoridades de la competencia que sean firmes tendrán este valor [de “prueba fehaciente”], no parece que haya problemas de constitucionalidad de la Propuesta"), personalmente no lo tengo tan claro. En el caso concreto de decisiones administrativas nunca recurridas (por ejemplo, por resultar de un acuerdo de transacción), puede preverse alguna dificultad que otra.

En todo caso, a la vuelta de los años, quizá este cambio pueda acabar extendiendo el mismo efecto de ‘cosa juzgada administrativa’ a ámbitos distintos del derecho de la competencia, especialmente en vista de la unificación de reguladores implícita en la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De producirse este ‘injerto’ en nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación de la propuesta de Directiva de Daños, en mi opinión, esta será una cuestión a seguir de cerca (y, quizá, un muy buen tema para una tesis doctoral ¿sobre órganos administrativos independientes de naturaleza cuasi-jurisdiccional?).

La confirmación de la multa a Telefónica y la debilidad estructural de la propuesta CNMC

El 29 de marzo de 2012, el Tribunal General de la UE confirmó la sanción por abuso de posición de dominio impuesta por la Comisión Europea a Telefónica en 2007. De manera muy simplificada, la sanción recae sobre una práctica de fijación de precios (estrechamiento de márgenes, o margin squeeze) que había sido autorizada en términos amplios ex ante por el regulador sectorial (CMT) en su función de supervisión de tarifas y precios de acceso a diversos servicios de internet--y, sin embargo, es considerada abusiva ex post por la Comisión. 

Sin embargo, hay que recordar una vez más que la sanción no supone una vulneración del ámbito competencial de la CMT ni una revisión (encubierta) de su funcionamiento y decisiones, puesto que obedece fundamentalmente al margen de discrecionalidad que Telefónica conservaba para fijar precios mayoristas y minoristas de forma que no se generase el estrechamiento de márgenes de sus competidores en el mercado del ADSL entre 2001 y 2006.

La propia Decisión de la Comisión subraya que en 2001 la CMT había autorizado unos precios mayoristas máximos, basándose en las estimaciones de costes facilitadas por Telefónica; lo que supuso un ejercicio regulatorio de carácter previo necesariamente aproximado y sujeto a revisión--si bien parece que la CMT no procedió a revisar estos precios máximos hasta diciembre de 2006. En cambio, la intervención de la Comisión se basó en la información real del mercado español de ADSL en el periodo 2001–2006 y, por tanto, supuso una intervención basada en el comportamiento efectivo de Telefónica en el mercado. 

La Comisión no sancionó a Telefónica por la aplicación de los precios máximos autorizados por la CMT--que, en su caso, sí cabría entender como una revisión de la actuación del regulador español--sino por la actuación unilateral de la empresa, consistente en no haber reducido los precios mayoristas máximos autorizados. La Comisión entendió que la empresa era consciente de la situación de estrechamiento de márgenes y que podía haberla evitado a través de una bajada de las tarifas cobradas a sus competidores. La Comisión vino, por tanto, a sancionar a Telefónica conforme al principio de la especial responsabilidad de las empresas en posición de dominio de comportarse de forma pro-competitiva y evitar abusos, particularmente en los mercados liberalizados. 

Esta misma teoría llevó a la Comisión a sancionar a los operadores dominantes en los mercados de ADSL alemán (Deutsche Telekom, 2003) y francés (Wanadoo, 2004) por prácticas de estrechamiento de los márgenes de sus competidores, pese a que también en esos casos los correspondientes reguladores sectoriales habían llevado a cabo funciones de autorización y supervisión similares a las desarrolladas por la CMT. Por tanto, la decisión Telefónica (2007) supone un hito más en una estrategia consistente de aplicación del art 102 TFUE a operadores dominantes en mercados liberalizados, siempre que retengan un cierto margen de discrecionalidad en la determinación de su específica conducta de mercado (dentro de los límites establecidos por el regulador sectorial).

En definitiva, y a salvo de un eventual pronunciamiento del Tribunal de Justicia, la desestimación en paralelo del recurso planteado por Telefónica y del promovido por la CMT deja clara la posición de preeminencia del derecho de la competencia de carácter general frente a la especificidad de la normativa propia de los sectores regulados. Sin embargo, las líneas generales del sistema siguen dando una solución criticable al conflicto entre intervención ex ante y supervisión ex post de los sectores regulados, al menos en términos de seguridad jurídica (véase el acertado comentario de Andrés Betancor: http://tinyurl.com/cbm2jpf).

Además, se trata de una situación que no se verá necesariamente resuelta con la agrupación de las dos funciones (regulatoria e inspectora) en la propuesta Comisión Nacional de Mercados y Competencia, por muchas razones. Entre las más fundamentales, creo que el problema de captura del regulador y de path dependence se agravan cuando una misma autoridad lleva a cabo las dos funciones. Si se ha tomado alguna decisión inadecuada o se ha supervisado insuficientemente el comportamiento de la empresa en la fase 1 (regulación), ¿será la autoridad lo suficientemente (auto)crítica e independiente para abrir un expediente sancionador en la fase 2 (inspección y sanción)? ¿no planteará un problema prácticamente irresoluble de separación de funciones y de no utilización de la información facilitada por las empresas en la fase 1 para sancionarlas en la fase 2? ¿dónde quedan los derechos a un procedimiento sancionador con todas las garantías y, en particular, el derecho a no autoinculparse? En fin, las preguntas no dejan de brotar... y las respuestas parecen difíciles de concretar o, en todo caso, insatisfactorias.

En definitiva, los límites entre la intervención ex ante y ex post de estos mercados no están claros y pueden resultar en indeseables situaciones de inseguridad jurídica para las empresas, como la que se identifica en el caso de Telefónica. Sin duda, este es uno de los aspectos en que todos los sistemas de defensa de la competencia deben mejorar, pero la vía judicial o la integración de funciones en una misma autoridad no parecen ofrecer los mecanismos necesarios para esta reforma del sistema (de mayor calado). 

Al contrario, parece preferible una separación completa de funciones y atoridades con ciertas salvaguardas, como la que impuso el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Credit Suisse [Credit Suisse v. Billing, 551 U.S. 264 (2007)], donde dejó claro que allí donde hay un regulador que lleva a cabo adecuadamente sus funciones, no cabe intervención de la autoridad de competencia. Y, si el regulador no funciona adecuadamente, será allí donde habrá que actuar. La integración de estructuras y problemas sólo parece hacer mucho más difíciles las soluciones.

Publiquen, publiquen... pero sólo un poco

Acabo de leer una noticia en Expansión.com que me hace dudar de que haya alguien que de verdad entienda cómo tratar los datos personales y la protección de la intimidad hoy en día, en nuestra sociedad "virtualizada" y en red. Aparentemente, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ha solicitado a los medios de comunicación que "eviten que sus informaciones 'especialmente sensibles' puedan ser indexadas por motores de búsqueda en la red para impedir lesionar el derecho al honor y la intimidad (sic)" (http://tinyurl.com/6u4sr2y).

No solamente dudo de que sea técnicamente posible sino que, lo que es más grave, no veo cómo una vulneración de los derechos al control de los propios datos de carácter personal o de cualquier otro aspecto relacionado con la intimidad, honor y propia imagen cambiaría en ningún aspecto sustancial por el hecho de que cualquier información errónea o protegida se divulgue por medios de comunicación "analógicos" o lo haga en medios digitales y, por tanto, tenga acceso inmediato a internet. Creo que los medios de comunicación deben analizar siempre del mismo modo--y, a poder ser, con mucho mayor escrúpulo del que en ocasiones aplican--si la información que divulgan es correcta o incorrecta, o está protegida o no por derechos de la personalidad superiores a la libertad de información, con total independencia del soporte o medio que vayan a emplear para su publicación y difusión.

Creo que es necesario prestar más atención a la extensión al entorno virtual de las garantías propias de los derechos de la personalidad y su posible conflicto con la libertad de prensa y/o de expresión--que, desafortunadamente, no están plenamente cubiertas por el art 80 de la reciente propuesta de nuevo Reglamento comunitario (http://tinyurl.com/7bylsks).

La morosidad de las administraciones: (todavía) un incumplimiento generalizado y permanente del Derecho UE

Acabo de leer la última actualización de cifras relativas a los plazos de pago (mejor, de mora) de las administraciones públicas--y, cómo no, en el escenario actual las cifras de retraso siguen siendo demoledoras (véase un interesante comentario en el editorial de Expansión de hoy: http://tinyurl.com/77fcn4k). Se trata de una situación muy preocupante que, además de generar (o, al menos, agravar) una manifiesta tendencia a la destrucción de nuestro tejido empresarial (especialmente, de PYME proveedoras del sector público y, especialmente, en el ámbito sanitario y educativo), puede encarecer significativamente los aprovisionamientos y acabar de secar las arcas públicas con importantes sanciones por infracción del Derecho comunitario.

En primer lugar, debe preocupar a los gestores públicos por el encarecimiento de los aprovisionamientos derivados de los excesivos plazos de pago. De acuerdo con la normativa comunitaria y la legislación española que la traspone (Ley 3/2004, reformada por Ley 15/2010), el plazo máximo de pago de las administraciones públicas en 2011 debería haber sido de 50 días. En cambio, se ha acumulado un retraso medio de casi 100 días sobre el plazo legal (el tiempo medio de pago ha sido de 147 días), que debería conllevar un incremento de aproximadamente un 2.5% de las cuantías pagadas con retraso (dado que el tipo de interés anual de demora ha sido del 8% para el primer semestre de 2011 y del 8.25% en el segundo)--más la posible reclamación de los gastos de cobro en que incurran los reclamantes. De por sí, este incremento del coste de los aprovisionamientos públicos debe preocupar, especialmente en un escenario de contracción drástica del gasto público y en que se están tomando medidas bastante extremas para contener (o hacer frente) a desviaciones de gasto de una magnitud similar. Adicionalmente, los mayores pagos por los consumos pasados redundarán, necesariamente, en una reducción de consumos actuales y futuros, estrechando aún más el corsé que limita la prestación de servicios públicos (acelarando necesariamente la adopción de medidas no necesariamente buscadas como, por ejemplo, el copago sanitario).

En segundo lugar, como ya advertíamos aquí hace unos meses, el incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de plazos de pago en operaciones entre empresas y poderes públicos [en concreto, el art 4 de la Directiva 2011/7/UE] supone un claro caso de incumplimiento generalizado y (ya) permanente del derecho comunitario. En vista de lo generalizados que están los incumplimientos (que, como poco, deben considerarse un mal endémico) y de la importancia que le está dando la Comisión Europea a la lucha contra la morosidad como medida para la mejora de la liquidez de las empresas y de reactivación del crédito en la economía real, no sería extraño que se abriera pronto un procedimiento de incumplimiento contra España, que podría resultar en la imposición de una importante sanción económica al Estado (frente a la que de poco valdría la previsión de la DA 1ª de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible sobre "Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario", incluida para trasladar la carga financiera de los incumplimientos a las distintas administraciones públicas incumplidoras que, en todo caso, no gozan de liquidez y ya están afectadas por muy sustanciales recortes presupuestarios).

Por último, y sin querer ser agoreros (pero sí realistas), hay que tener en cuenta que el plazo máximo de pago ha pasado de 50 a 40 días para el año 2012 y deberá ajustarse al objetivo comunitario de 30 días en 2013--en cuyo caso, el mantenimiento del mismo plazo de pago de en torno a 150 días (o su ampliación por efecto de los planes de austeridad ya anunciados) agravaría el encarecimiento del coste implícito de los aprovisionamientos públicos (en más del 3%) y generaría una mayor presión (o riesgo) para la apertura de un procedimiento de infracción. Por tanto, la perspectiva no es en absoluto positiva y es necesario que se adopten medidas urgentes y eficaces ("extraordinarias y no previstas", no, en este caso) para absorber el volumen de retrasos en los pagos de las administraciones públicas cuanto antes, dado que descansa sobre un coste legal superior al 8% anual y crea un riesgo de imposición de sanciones que lo puede disparar por encima de un impacto financiero total superior al 10% del volumen de la contratación pública (que, según las últimas estimaciones, ha rondado el 15% del PIB español en 2011). Es decir que, por sí misma, la morosidad de las administraciones públicas puede llegar a suponer un sobrecoste en torno al 1,5% del PIB y, por tanto, puede neutralizar completamente los efectos del incremento en la presión fiscal y otras medidas anunciadas por el Gobierno tras el último Consejo de Ministros

En definitiva, si no queremos que los esfuerzos contra la crisis sean como los de Sísifo, ni entrar en una espiral de recortes que conllevan contracción económica y un deterioro de los servicios públicos que, a su vez, resultan en nuevos recortes y nuevas reducciones de las prestaciones a los ciudadanos (que ven como sus impuestos se evaporan en costes financieros directos e indirectos de anteriores excesos de gasto )... más vale que resolvamos de una vez por todas el problema en los plazos de pago de nuestras administraciones públicas.

La importancia de la prevención y cumplimiento en defensa de la competencia: "compliance matters"

La Comisión Europea ha publicado un documento orientativo para las empresas en el que enfatiza la importancia de implantar programas de prevención y cumplimiento en materia de defensa de la competencia, especialmente como instrumento para evitar o minimizar el riesgo de sanción económica y la mancha reputacional que generan las investigaciones en esta materia ("Compliance matters. What companies can do better to respect EU competition rules", http://ec.europa.eu/competition/antitrust/compliance/compliance_matters_en.pdf).

Con esta publicación, la Comisión pretende impulsar el conocimiento de la normativa de defensa de la competencia por parte del sector empresarial y promover la implantación de protocolos internos y de códigos de conducta que permitan a las empresas minimizar el riesgo regulatorio en materia de conductas de mercado y reaccionar adecuadamente ante cualquier indicio de incumplimiento por parte de sus empleados o directivos [sobre estos programas, véase Sánchez Graells, "Antitrust compliance: ¿cuándo preocuparnos y qué tener en cuenta en la aplicación de las PDC?", (2006) Revista de Empresa 16: 44-55].

Esta iniciativa sigue a otras, quizá más creativas, como la difusión en julio de 2011 por la Office for Fair Trading de un vídeo sobre competition compliance en el que se apuntan los aspectos básicos y los procesos principales para el diseño de un programa de prevención y cumplimiento efectivo (disponible en http://youtu.be/ACA9vdlNqek).


En definitiva, las autoridades de competencia están haciendo un verdadero esfuerzo de difusión, concienciación y promoción entre el sector empresarial para que se adopten medidas preventivas y de cumplimiento de la normativa de competencia. Para aquellas empresas que aún no hayan implantado un programa de este estilo, puede ser un buen momento para adaptarse a las nuevas tendencia de compliance. Sobre todo porque, más allá del ámbito del derecho de defensa de la competencia y pese a que resulten un tanto ajenos a nuestra tradición jurídica y empresarial, estos sistemas de control y auditoría interna están en auge [piénsese en la relevancia que les otorga el art. 31bis.4.c) del Código Penal a efectos de atenuación de la pena en los casos en que la persona jurídica sea declarada penalmente responsable]. Por tanto, es un buen momento para replantearse, con carácter general, la estrategia de cumplimiento normativo para asegurarse de hacer todo lo posible para evitar la comisión de hechos ilícitos en el seno de la empresa--y, en particular, en materia de defensa de la competencia.

Competencia y auditoría, o el mito de la competencia natural en mercados altamente regulados

Acabo de leer la columna de opinión de Julio Pascual sobre competencia en el mercado de la auditoría (disponible en Expansión.com: http://tinyurl.com/c9ftah4) y me ha sorprendido el punto de vista del análisis (que no comparto, al menos en su detalle). De una parte, porque el argumento relativo a la existencia de segmentos de mercado claramente diferenciados en el sector de la auditoría (por un lado, grandes sociedades y, por otro, el resto) no es tan automático como se presenta (grandes auditoras para grandes sociedades, pequeñas para PYMES) ni parece fácil pensar que pueda determinar la existencia de mercados distintos--único caso en que la separación del análisis de competencia que propone estaría justificado. Por mucho que la competencia entre grandes y pequeñas firmas auditoras sea asimétrica, no cabe mucha duda de que no se trata de dos ámbitos estancos, ni en la oferta, ni en la demanda. De otra parte, porque se presenta la propuesta de regulación que está barajando la Comisión Europea de que las sociedades cuenten con una doble auditoría externa como una propuesta de que las grandes auditoras formen equipo con las pequeñas para la auditoría de una misma sociedad (cotizada o no), cuando las líneas de la propuesta van más bien en el sentido de exigir una doble auditoría externa independiente entre sí, en la que una firma auditora supervise o verifique lo hecho por la otra.

En todo caso, la cuestión de la competencia en el mercado de la auditoría está atrayendo cada vez mayor atención--como muestra el pronunciamiento reciente del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 5 de abril de 2011, en el asunto C-119/09 Société fiduciaire nationale d’expertise comptable, en el que el TJUE fue claro (pero poco preciso) en determinar que "el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe totalmente a los miembros de una profesión regulada, como la de auditor de cuentas, efectuar actos de captación directa de clientes".

Parece por tanto, que cabe esperar nuevos desarrollos en materia de regulación de la competencia en el sector de la auditoría. En ese caso, convendrá recordar que se trata de una profesión altamente regulada, en la que los conflictos de interés y la independencia del auditor necesitan un control y unas sanciones efectivas por el manifiesto interés público en juego. También hay que tener en cuenta que la normativa fundamental en este ámbito ha sido objeto de una profunda y reciente reforma que aún no ha permitido una plena adaptación del sector, y que los cambios normativos constantes no son buenos (menos aún, cuando unos contradicen a los anteriores y no dejamos de ir adelante y hacia atrás, en un entorno de ensayo / error cuestionable). Por ello, debemos huir de análisis apresurados y, sobre todo, no perder la perspectiva de que se trata de un sector sensible y con un importante peso regulatorio.