New Paper (in Spanish) on Agency Theory and Conflicts of Interest in Public Procurement

I have written a paper in Spanish (a rare occurrence) for the special issue on law and economics of the Revista de Economía Industrial, which I have now posted on SSRN as 'La Aplicación de la Teoría de Agencia a la Prevención de Conflictos de Interés en la Contratación Pública bajo la Directiva 2014/24' [Application of Agency Theory to the Prevention of Conflicts of Interest in Public Procurement Under Directive 2014/24] (September 22, 2015). Revista de Economía Industrial, número monográfico sobre Análisis Económico del Derecho. http://ssrn.com/abstract=2663947. Its abstract is as follows:

ABSTRACT
Law and economics analyses of public procurement have provided important contributions regarding contract design, particularly from the perspective of bidders’ incentives, as well as facilitated the formalisation of studies on collusion and corruption in settings of strict transparency obligations and rigid demand planning requirements. This paper does not focus on any of those facets of economic analysis of public procurement, but rather on the less developed application of agency theory to the activities of the public buyer. Building upon the contributions by Trepte (2004) and Yukins (2010), this paper explores the varied dimensions in which public procurement gives rise to agency problems, as well as some of the solutions to remedy them developed in Directive 2014/24.

RESUMEN
El análisis económico del derecho de la contratación pública ha dado lugar a importantes contribuciones relacionadas con el diseño de los contratos desde el punto de vista de los incentivos de los licitadores, así como a avances en la formalización de estudios relacionados con la colusión y la corrupción en escenarios sujetos a estrictas normas de transparencia y a rígidos ejercicios de planificación de la demanda. Este artículo no se fija en ninguna de estas facetas, sino en la menos desarrollada aplicación de la teoría de agencia a las actividades del comprador público. Basándose en las contribuciones de Trepte (2004) y Yukins (2010), el artículo explora las varias dimensiones en que la contratación pública se ve afectada por problemas de agencia, así como algunas de las soluciones que la nueva Directiva 2014/24 ha desarrollado para tratar de remediarlas.

The full paper can be accessed here: http://ssrn.com/abstract=2663947.

Dos papers sobre la modernización de la contratación pública en la UE

Acabo de colgar en SSRN dos papers sobre algunos de los aspectos de la actual reforma de las normas comunitarias sobre contratación pública que más directamente afectan a la competencia en mercados en que el comprador público tenga una importante presencia (para más información, véase  http://tinyurl.com/c9b475o).

Se trata de una perspectiva sobre las normas de contratación pública que está llamada a ganar importancia en el futuro cercano, especialmente si se adopta la propuesta de Directiva de la Comisión Europea, que consolida el objetivo de mantener una competencia no falseada artificialmente como uno de los principios esenciales del sistema comunitario de contratación pública (art 15 de la propuesta de Directiva general de contratación pública y art 29 de la propuesta de Directiva de contratación en sectores excluidos).

El primer paper se centra fundamentalmente en aspectos relacionados con la competencia transfronteriza: "Are the Procurement Rules a Barrier for Cross-Border Trade within the European Market? -- A View on Proposals to Lower that Barrier and Spur Growth", que presentaré en los Public Procurement Days -- Modernization, Innovation and Growth. (Copenhagen, DK, Feb 2012). http://ssrn.com/abstract=1986114.

El segundo, en cambio, se fija de manera más detallada en los mecanismos de promoción de la competencia y en las necesidades de coordinación entre órganos de supervisión de la normativa de contratación pública y autoridades de competencia, especialmente por los mayores riesgos de distorsión competitiva (o, incluso, de concesión encubierta de ayudas de Estado) que algunas de las reformas propuestas podrían generar: "Competitive Neutrality in Public Procurement and Competition Policy: An Ongoing Challenge Analised in View of the Proposed New Directive", que presentaré en la 5th IPPC Conference. (Seattle, WA, Aug 2012). http://ssrn.com/abstract=1991302.

Cualquier comentario será muy bienvenido.

Mayor responsabilidad (penal) de los gestores públicos--La contratación pública como ejemplo de libro

Estamos, por fin, en medio de un necesario debate sobre el refuerzo de la responsabilidad (penal, pero no sólo) de los gestores públicos que incumplan las normas aplicables a la gestión de fondos públicos. Es uno más de los (pocos) efectos positivos de la crisis económica en que estamos inmersos y que, quizá, pueda generar el estímulo necesario para revisar algunos pilares del funcionamiento de nuestras administraciones públicas y de la responsabilidad de las autoridades y funcionarios a su frente. En definitiva, una buena oportunidad para alinear los sistemas de responsabilidad de los gestores de fondos ajenos (públicos y privados) y para aclarar la cuestión sencilla (pero esquiva) de la regulación de los conflictos de interés en ambos ámbitos. En este sentido, el Gobierno ha planteado varias alternativas, desde la penalización del incumplimiento de las normas relativas al déficit público y otros ejemplos patentes de mala gestión, hasta su sanción en vía administrativa (disciplinaria) o, simplemente, mediante sistemas de control democrático tradicionales ("voto en las urnas", que está claro que en España no funciona). 

Sin embargo, una postura que no está teniendo demasiada difusión es el refuerzo de la responsabilidad de los gestores públicos mediante la simple aplicación (enérgica, eso sí) de las normas ya contenidas en nuestro Código Penal y nuestra legislación administrativa general. En concreto, en el frente penal, parece que los delitos generales de malversación y prevaricación deberían bastar para esta tarea (que, en el fondo, lo que realmente requiere es impulso político e institucional). En mi opinión, los tipos vigentes claramente cubren la mayor parte de las conductas que llevan al incumplimiento de la normativa presupuestaria y/o de fiscalización--especialmente el tipo de prevaricación administrativa del art 404 CP: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años"--sin perjuicio, hay que entender, de la posibilidad de exigirle posteriormente la responsabilidad patrimonial correspondiente conforme al art. 145.3 de la Ley 30/1992.

En este sentido, me parece muy interesante resaltar la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal) de 8 de noviembre de 2011 (rec. 272/2011, de la que se hace eco el Diario La Ley: http://www.laley.es/content/Inicio.aspx), en que se confirma la condena por prevaricación de un teniente de alcalde que había encomendado obras municipales fraccionando el objeto del contrato para eludir el procedimiento de adjudicación que sería preceptivo. Como indica la STS, más allá del incumplimiento de las normas que prohíben la división artificial del objeto de los concursos públicos con el fin de acudir a procedimientos con una menor publicidad o, incluso, poder adjudicar directamente los contratos como "obras menores" (que es lo que determina la ilegalidad necesaria para el análisis de prevaricación), la conducta merece reproche penal conforme a la doctrina aplicable en la interpretación del delito de prevaricación administrativa (ver también STS de 4 de febrero de 2010) por generar un resultado injusto. La injusticia implícita en la prevaricación se concreta en el: "resultado de excluir a eventuales competidores para la contratación y los beneficios que esa competencia podría reportar para la Administración, además de la equidad de promover el acceso en igualdad de condiciones a los demás particulares interesados en la contratación" (STS 8.11.2011 FD 2º, énfasis añadido). Por tanto, parece claro que las conductas que generen un perjuicio a los intereses patrimoniales de la administración quedan enmarcadas en el tipo de prevaricación administrativa.

En definitiva, ya contamos con los instrumentos penales necesarios para la exigencia de responsabilidades a quienes incumplan (a sabiendas) las normas aplicables a la gestión de fondos públicos y generen un daño patrimonial a los intereses financieros de la administración.

Lo que no está tan claro es que exista una verdadera voluntad política de promover su aplicación hasta sus últimas consecuencias. Quizá sea aquí donde deba centrarse el debate.

Nuevas recomendaciones de la US GAO sobre suspensión y exclusión de oferentes en contratación pública: hagámoslas nuestras

La United States Government Accountability Office (el equivalente aproximado de nuestro Tribunal de Cuentas) ha publicado recientemente nuevas recomendaciones para la potenciación de los mecanismos de suspensión y exclusión de oferentes en procesos de contratación pública ('Suspension and Debarment: Some Agency Programs Need Greater Attention, and Governmentwide Oversight Could Be Improved',  November 16, 2011, disponible en http://www.gao.gov/products/GAO-12-245T).


Conviene resaltar que el sistema de suspension and debarment contenido en la US Federal Acquisitions Regulation (US FAR, Subpart 9.4—Debarment, Suspension, and Ineligibility) es aproximadamente equivalente a nuestras normas sobre prohibiciones de contratar del art 49 Ley Contratos del Sector Público--aunque mucho más desarrollado y sofisticado. Destaca, por ejemplo, el tratamiento específico de las violaciones de la normativa de defensa de la competencia como causa de suspensión y/o exclusión de licitadores [US FAR 9.406-2 Causes for debarment. "(2) Violation of Federal or State antitrust statutes relating to the submission of offers"; también considerada como causa de suspension en US FAR 9.407-2], que ha venido aplicándose de forma continuada desde, al menos, 1980 (véase 'Debarment of Firms for Anti-Trust Violations', September 29, 1980, disponible en http://www.gao.gov/products/113428). En EEUU prestan mucha atención a esta conexión entre la normativa de defensa de la competencia y de contratación pública como mecanismo para proteger el interés público en la contratación y como refuerzo de las normas antitrust [que, como ya dije, considero posible "importar" sin dificultades a través del art 49.1.c) LCSP: /howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html].

En su último informe, en concreto, la US GAO orienta sus recomendaciones, fundamentalmente, en dos direcciones. De una parte, a la adopción de criterios claros para la aplicación de las normas correspondientes (tanto a nivel de entidad contratante, como con carácter horizontal a nivel federal), de modo que tanto los funcionarios encargados de tramitar los procedimientos como las empresas participantes sean conscientes y tengan claras las reglas del juego. Y, de otra parte, a la dotación de los recursos humanos necesarios para una aplicación efectiva de estas normas. En palabras de la US GAO:

In summary, we recommend that several agencies take steps to improve their suspension and debarment programs ensuring that they incorporate the characteristics we identified as common among agencies with more active programs, including
assigning dedicated staff resources,
developing detailed implementing guidance, and
promoting the use of a case referral process. 
We also recommend that the Administrator of the Office of Federal Procurement Policy issue governmentwide guidance to ensure that agencies are aware of the elements of an active suspension and debarment program and the importance of cooperating with ISDC.

Creo que merece la pena prestar atención a estas recomendaciones y hacerlas nuestras, promoviendo desde la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o la Comisión Nacional de Competencia la implantación efectiva: 1) por una parte, de criterios de exclusión de licitadores incumplidores de la normativa de competencia conforme al art 49.1.c) LCSP; y 2) de otra parte, de mecanismos efectivos de aplicación de nuestras normas de competencia en el ámbito de la contratación pública (superando las recomendaciones de la Guía sobre Competencia y Contratación Pública de la CNC).

Una visión comparada de la aplicación de la normativa de competencia en la contratación pública

Está a punto de publicarse un número de la revista e-Competitions sobre aplicación de la normativa de competencia en el ámbito de la contratación pública.

He tenido la suerte de que me invitaran a escribir el editorial de este número especial (borrador disponible en http://ssrn.com/abstract=1968371), en el que se recoje la abundante jurisprudencia comunitaria y, sobre todo, de los 27 Estados miembros en la materia. Sorprendentemente, algunos de los Estados miembros de reciente incorporación a la UE mantienen una política muy robusta y efectiva de control de las distorsiones de competencia en sus mercados de contratación pública.

La interrelación entre competencia y contratación pública es un campo que está generando mucho interés por parte de las autoridades de competencia en todo el mundo y, en concreto, en la UE. En Reino Unido, y de forma pionera, la Office of Fair Trading ha venido publicando informes y recomendaciones sobre el impacto competitivo de la contratación pública desde 2004, con su interesante "Assessing the impact of public sector procurement on competition" (disponible en http://www.oft.gov.uk/OFTwork/markets-work/completed/procurement). 

En España, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) publicó a principios de este año su Guía sobre Contratación Pública y Competencia (http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=53021&Command=Core_Download&Method=attachment), sobre la que ya publiqué mi opinión crítica (http://ssrn.com/abstract=1783062). Parece que el nuevo presidente de la CNC quiere dar especial relevancia a la actuación en este ámbito, en el que se ha impuesto recientemente una elevada sanción a empresas participantes en un cartel de obras públicas para el mantenimiento y rehabilitación de carreteras (/howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html).

Adicionalmente, el mantenimiento (y promoción) de una competencia efectiva en la contratación pública es uno de los objetivos fundamentales de la Comisión Europea en la actual revisión de las normas comunitarias de contratación pública, como ha puesto de manifiesto en su reciente Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE--Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente, donde expresamente nos recuerda la importancia de la competencia como mecanismo maximizador de la eficacia en el gasto público: 

"[para] incrementar la eficiencia del gasto público [es necesario] por un lado, buscar los mejores resultados posibles de la contratación (la máxima rentabilidad de las inversiones). Para alcanzar este objetivo, es fundamental generar la competencia más fuerte posible por los contratos públicos que se adjudican en el mercado interior" (pág. 4) (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0015:FIN:ES:PDF).

Por tanto, es de esperar que la Comisión incluya propuestas pro-competitivas en la nueva Directiva de contratación pública cuya adopción debería proponer a principios de 2012, a resultas de la consulta pública a que se expuso el Libro Verde. Idealmente, las nuevas normas deberían permitir que las autoridades contratantes minimicen el impacto de sus decisiones de aprovisionamiento de bienes y encargo de servicios en la situación competitiva de los mercados a los que se dirijan.

El lector interesado en estas cuestiones encontrará propuestas concretas, mucha más información y análisis detallado en mi libro Public Procurement and the EU Competition Rules (Oxford, Hart, 2011; índice disponible en http://ssrn.com/abstract=1605393).

Colusión y contratación pública: ¿para cuándo una descalificación efectiva de los infractores?

En línea con la creciente actividad de supervisión y promoción de la competencia en los mercados de contratación pública, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha multado a 47 empresas del sector de la construcción con más de 47 millones de euros por repartirse licitaciones de obras públicas (véase nota de prensa  en http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=108187&Command=Core_Download&Method=attachment).

Esta sanción se alinea con las impuestas en los últimos años por autoridades de la competencia en otros países de nuestro entorno (como Holanda, en que el cartel del sector de la construcción ha generado importantes sanciones desde 2001, o en Reino Unido, donde la OFT impuso en 2009 una sanción de 129,5 millones de libras a varias empresas constructoras involucradas en un cartel similar al sancionado por la CNC), y demuestra una vez más que las condiciones de los mercados de contratación pública (particularmente en sectores concentrados, como las grandes obras públicas) los hacen especialmente propensos a la colusión--más aún cuando las entidades contratantes acuden a procedimientos de licitación restringidos, en los que limitan la competencia potencial que derivaría de un procedimiento abierto, como ha sido el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, y pese a la creciente importancia que se está dando al control de la competencia efectiva entre licitadores en la contratación pública y a la imposición de cada vez más y más cuantiosas sanciones; creo que el problema seguirá existiendo en buena medida hasta que no se adopte decididamente una medida más específica y claramente orientada a impedir este tipo de conductas que la imposición de sanciones: esto es, hasta que no se imponga expresamente la descalificación de las empresas involucradas en el cartel para que no puedan participar en nuevas licitaciones por un periodo de tiempo suficiente (por ejemplo, de entre 3 y 5 años).

En mi opinión, la prohibición de contratación con las administraciones públicas a los infractores de la normativa de defensa de la competencia tiene encaje claro y expreso en nuestra Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 49.1.c) prevé que "No podrán contratar con el sector público las personas (...) sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado".

Esta interpretación del artículo 49.1.c) LCSP sería compatible con las Directivas comunitarias en materia de contratación pública [en concreto, con el art. 45(2) Directiva 2004/18], que no limitan el concepto de normas en materia de disciplina del mercado (como ya puse de manifiesto en Public Procurement and the EU Competition Rules, Oxford, Hart, 2011, pp. 253-255).

Más aún, hay que tener en cuenta que nuestro propio Código Penal ha venido a establecer expresamente la prohibición de contratación con las administraciones públicas como sanción específica para los casos en que la persona jurídica sea condenada por la comisión de ciertos delitos por sus administradores o empleados [arts. 33.7.f) y 129 CP], y que ya antes lo había previsto expresamente en el artículo 262 CP, conforme al que la alteración de precios en concursos públicos queda penada con inhabilitación especial "que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años" (sobre la base clara de la pérdida de confianza en el operador económico implicado en la manipulación de precios y en tutela del interés público implícito en el adecuado gasto de los fondos públicos).

Además, hay que tener en cuenta que esta descalificación (o debarment) para los infractores de la normativa de competencia no sólo establecería un desincentivo muy poderoso a la colusión en licitaciones públicas (puesto que podría llegar a implicar el cese en la actividad de la empresa si la mayor parte de su negocio depende de la contratación pública), sino que se trata de una medida común en la mayor parte de las normas de contratación pública modernas [como la normativa federal norteamericana, que lo prevé en la sección9.406-2(a)(2) US FAR] y, por tanto, alinearía nuestra normativa con la de otros países de la OCDE.

Por todo lo anterior, quizá sea necesario que la CNC empiece a colaborar con la Fiscalía General del Estado en los casos de colusión en la contratación pública para darle traslado de los indicios de criminalidad que necesariamente constan en su expediente sancionador, a efectos de empezar a dar aplicación efectiva a la previsión del artículo 262 CP. O, cuanto menos y en ejercicio de sus labores de promoción de la competencia, que la CNC inste a los órganos de contratación a tener en cuenta la prohibición que recaerá sobre las empresas sancionadas en el momento en que la resolución sancionadora devenga firme (a mayor abundamiento del deber de colaboración con la CNC que las afecta en caso de identificación de conductas restrictivas de la competencia, conforme a la DA 27ª LCSP)--y, en caso que no lo hagan, que la CNC recurra en vía contencioso-administrativa la eventual adjudicación de contratos a empresas afectadas por la prohibición del artículo 49.1.c) LCSP.

Condiciones restrictivas en la contratación pública: ¿nunca aprenderemos?

Parece ser que, una vez más, nuestras Administraciones Públicas convocan concursos públicos que tienen un adjudicatario predeterminado. En este caso, se trata de la adjudicación de servicios de reparto postal por parte de los Ministerios de Economía y Fomento, que parece reservada a Correos (véase Expansión.com http://www.expansion.com/2011/09/23/juridico/1316811365.html?a=a3b76c9dad014abad8443ec5abce49c7&t=1316852440). La restricción a la competencia derivaría del requisito en los pliegos de contratación de que el operador adjudicatario cumpla con un requisito de fehacencia en la entrega de notificaciones administrativas que, por requisito legal, sólo tiene Correos. Situación contra la que, por cierto, ya se pronunció la Comisión Nacional de la Competencia sin que, hasta el momento, su Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Servicio Postal Universal haya tenido impacto en la regulación postal, al menos en este punto (el informe está disponible en: http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=38982&Command=Core_Download&Method=attachment)

En este caso concreto, pese a que se busquen fórmulas alternativas para asegurar el requisito de fehacencia de las notificaciones por operadores que no pueden acreditarla directamente, tales como requerir al adjudicatario que, simplemente, se encargue de depositar los envíos que deban ser certificados en Correos para su posterior tramitación por esta entidad (como hace, por ejemplo, el Pliego de prescripciones técnicas del propio Ministerio de Fomento: http://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/PLACE_es/Site/area/docAccCmpnt?srv=cmpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdParam=84628c004701b4ca82dfe66bd687b734), el mercado se encuentra distorsionado por la negativa de Correos de abrir ese servicio a sus competidores, como está investigando la propia CNC (el 16/05/2011 incoó expediente sancionador contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por posibles prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la negativa a dar acceso a su red postal a las notificaciones administrativas depositadas por otros operadores, http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=76954&Command=Core_Download&Method=attachment).

A buen seguro, podrían encontrarse formas de superar esta restricción de la competencia en la contratación pública de servicios postales, por ejemplo, flexibilizando el régimen de presentación de ofertas por lotes, que vendría a limitar el problema al envío de notificaciones administrativas (mientras que el resto de envíos quedaría a salvo). Adicionalmente, a efectos de asegurar la competencia en el futuro, sería deseable una modificación de la legislación para que varios operadores pudieran prestar servicios que requieran fehacencia. Y sería deseable también que, en caso de resultar sancionada por esta práctica restrictiva de la competencia, Correos se viera sometida a una prohibición de contratación con las Administraciones públicas durante un periodo prudencial, a efectos de dar efectividad a las medidas de liberalización en este ámbito. 

En todo caso, aún nos queda un largo camino en el que aprender a gestionar nuestra contratación pública de un modo pro-competitivo (véase la Guía de la CNC de recomendaciones al respecto http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=53021&Command=Core_Download&Method=attachment, sobre la que, no obstante, mantengo una visión crítica: http://ssrn.com/abstract=1783062).